martes, 3 de septiembre de 2013

La Policía Nacional como órgano de Control Social



UNIVERSIDAD DE PANAMA
FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS
ESCUELA DE DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS
Auditorio Dr. Justo Arosemena 





La Policía Nacional como Órgano de Control Social”.
Conferencia dictada el 28 de agosto de 2013






POR

MAGISTER. ELIÉCER A. PÉREZ SANCHEZ
ABOGADO-DOCENTE



INDICE

I.-      ASPECTOS GENERALES

         1.- Definición
         2.- Concepto
         3.- Antecedentes
         4.- Funciones

II.-     LA POLICIA NACIONAL EN PANAMÁ

         1-. Fundamentación Constitucional de la Policía Nacional
         2.- Fundamento Legal de la Policía Nacional

III:-    CONCLUSIÓN

VI.-    BIBLIOGRAFÍA


OBJETIVOS:

CONOCER: Los antecedentes y regulaciones políticas y legales de la Policía Nacional.

IDENTIFICAR: La evolución y función de la Policía Nacional en Panamá como órgano de control social.
  
DISTINGUIR: Las funciones de prevención y represión frente a una política criminal por parte de la Policía Nacional.



 CONTENIDO DE LA CONFERENCIA

LA POLICÍA NACIONAL 
COMO ÓRGANO DE CONTROL SOCIAL



I.-      ASPECTOS GENERALES.

         1.-     DEFINICIÓN.

El  termino Policía proviene de la palabra latina Politia, que a su vez deviene de la palabra griega “politeia”, ambas tienen su origen en la voz griega “POLIS”, que significaba en la antigua Grecia, Ciudad o Estado. La Polis consistía en una ciudad con varios poblados a su alrededor. Fueron famosos las polis de Atenas, Esparta, Tesalia y otras del mundo helénico. Las ciudades- estados en Grecia, representaron el fundamento del pensamiento político de la época, en que el Estado era concebido como una entidad compuesta por todos los ciudadanos con una participación activa en la administración de la ciudad. Esto era posible lógicamente, en una pequeña ciudad como la polis griega, en la cual el número total de ciudadanos era bastante pequeño. De allí, que la policía en la antigua Grecia tuviera el mismo significado del de una polis, denominación que abarca indistintamente Ciudad, Estado- Ciudad o Ciudad- Estado.

En resumen, podemos afirmar, que el término Policía  proviene del latín politīa (que a su vez procede un vocablo griego), y lo constituye una fuerza estatal que se encarga de mantener el orden público y garantizar la seguridad de los ciudadanos de acuerdo a las instrucciones de las autoridades políticas. Es decir, la denominación Policía, se refiere a un determinado cuerpo policial, que como institución tiene como fin la protección de todos los asociados.


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2.- CONCEPTO:-POLICIA_NACIONAL_DE_PANAMA__

Visto lo anterior, de manera objetiva podemos concebir a la policía, como un órgano de control social formal cuyo objetivo es la protección de la sociedad y sus ciudadanos, esto es en, defensa de peligros (Ramírez B... Pág. 53). Ello equivale a decir, que la policía es una de las instituciones públicas de mayor importancia en la consolidación de un Estado democrático, pues es la encargada de velar por la aplicación de las leyes y del mantenimiento del orden público.

Por regla general, los cuerpos a Policiales del mundo, se caracterizan por mantener una estructura y poseer un conjunto de normas, que por una parte; la regulan y por otra, limita la libertad de cada individuo en función del bien común. De allí que se afirme que la Policía mantiene una función preventiva y otra represiva.

En cuanto al control social, este debe entenderse en relación a “ciertos proceso sociales que recaban la conformidad del individuo, sometiéndolo a pautas, modelo y requerimientos del grupo;(cohesión, disciplina, integración), pues son términos que describen el objetivo final que persigue el grupo o la sociedad, para asegurar su continuidad frente al comportamiento individual irregular o desviado” (García-Pablos de molina, 199, p. 77).




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3.- ANTECEDENTES:

El Derecho de Policía se refiere en primer lugar, a las particularidades de la función preventiva del Estado. “Analiza el poder de la policía y la función del orden publico externo o material, pone de presente los motivos y los medios de policía, detalla la organización del servicio, con su función de policía nacional y de policía local, enseña quienes pueden dictar reglamentos de policía y quienes son jefes de servicios, escudriña la naturaleza y finalidad de las sanciones de policía, a la vez que enumera y estudia estas y por ultimo explica los distintos procedimientos de policía”. (LEAL VELEZ, pág. 25).

La policía de hoy ha evolucionado de diferentes maneras, pues cada Estado mantiene un tipo de específico de estructura policial de acuerdo a su desarrollo político y social. Así, en los pueblos más antiguos (Egipto, India, China y otros),  se adopto la forma de monarquía en la que todo el poder se concentro en una persona, y ha está autoridad, que venía de Dios, obedecía la Policía. En Grecia (Atenas y Esparta), en ambas ciudades se desarrollaron luchas extensas entre Aristócratas y plebeyos. De allí, la necesidad de introducir reformas en la administración del Estado, donde la base a ese sistema político radicaba en la riqueza.

En la edad media (Siglo V al XV), también conocido como la época feudal o edad media, se caracterizo por ser un régimen feudal donde el  señor feudal tenía el derecho sobre la vida y la muerte de sus siervos, por lo tanto, los  guardias estaban a sueldo y servicio del señor. Ello implicaba que todos los asociados vivieran atemorizados por la policía y el señor feudal.

En el Estado-Policía, la función de la Policía se caracterizo por proteger no solo al Estado, sino a los Gobernantes con poderes arbitrarios bajo sistemas denominados dictaduras, propias del sistema que impero en Alemania a partir del siglo XV, donde el poder se concentraba en manos del Príncipe, recordemos a Luis XIV quien decía “El Estado Soy Yo”, para referirse al Estado en términos policivos.




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Para terminar este punto, hemos de afirmar, que a partir de la Revolución Francesa, dada las teorías del Derecho Natural y de la separación de los poderes del Estado de Locke y Montesquie (Estado de Derecho), donde se concibió a la Policía como, “un órgano administrativo que realiza un servicio público, objetivo e impersonal para, a tener el orden público, la libertad, la propiedad y la seguridad individual” (LEAL Op. Cip. Pág. 31).


En los Estados modernos, la policía cumple una función fundamental, como parte de su organización política, específicamente, en el mantenimiento del orden. Es decir, la Policía cumple una función de represión y prevención del delito como forma de control social formal.

El problema que se plantea en la práctica, es el rol que la Policía cumple en función del carácter político concreto o del momento, pues hoy día como en otras épocas, nuestra Policía, es una institución penetrada políticamente por el gobierno de turno, es decir, por el componente de sus Autoridades (Ejemplo Presidente, Ministro, etc.), lo cual provoca un distanciamiento entre la Policía y el ciudadano común.


II.-     LA POLICÍA NACIONAL DE PANAMÁ 

         1-. Fundamentación Constitucional de la Policía Nacional

En el ámbito Constitucional, el Órgano Estatal encargado de “la conservación del orden público, la protección de la vida, honra y bienes que se encuentren bajo la jurisdicción del Estado y para la prevención  de los hechos delictivos”. Así se describe en el Titulo XII, “Fuerza Pública”, de la Constitución Política de la República de Panamá, (1972), párrafo segundo del artículo 310, modificado por el artículo 1 del Acto Constitucional No.2 de 1994, pero no siempre se le denomino de esa manera. Por el contrario, desde la época Republicana hasta nuestros días, ha sufrido grandes cambios, tanto en su denominación como en su estructura orgánica.
  
En la Constitución Política de la República de Panamá, (1904), se estableció en su Titulo XIII, “De la Fuerza Pública”, y en el artículo 123 decía: “La Ley organizara el Servicio Militar y de la Policía Nacional”, De esa manera se establecía la posible conformación de un Ejército para velar por el orden externo; y una Policía Nacional encargada del orden interno.

En la Constitución Política de la República de Panamá, (1941), se estableció en su Titulo XIII, “De la Fuerza Pública”, y en el artículo 169 decía: “La Ley organizara el Servicio Militar y el de la Policía Nacional, estableciendo la posibilidad legal de tener; tanto de un Ejército, como de una Policía Nacional.

En la Constitución Política de la República de Panamá, (1946), se estableció en su Titulo XIII, “Fuerza Pública”, y en el artículo 248 decía: “La Ley organizara por separado el Servicio Militar y el de la Policía Nacional. Con ello se dio en cambio radical a las dos Constituciones anteriores

En su versión original, tal cual fue aprobada, la Constitución Política de la República de Panamá, (1972), también estableció en su Titulo XIII, “Defensa Nacional y Seguridad Pública”, y en el artículo 269 decía: “La Defensa Nacional y la Seguridad Pública serán ejercidas mediante una institución denominada Guardia Nacional. Su funcionamiento y escalafón serán reglamentados por la Ley. Ello indicaba un cambio sustancial a las tres Constituciones anteriores.

                 2. Fundamento Legal de la Policía Nacional


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Durante la Época republicana, tal como afirman los historiadores Nacionales, las “causas principales de la inestabilidad política colombiana fue la intervención de las Fuerzas Armadas como árbitro en las disputas políticas entre Liberales y Conservadores y a un año de la separación istmeña de Colombia se produce  un conato de Golpe de Estado por parte del Ejército Istmeño, dirigido por el General Esteban Huertas, lo que obliga a su disolución por parte del Gobierno Panameño con el apoyo de Estados Unidos, y es así como se crea una Policía completamente desarmada.

Luego, se afirma, que en el año 1935, el Coronel Manuel Pino reestructuró totalmente la Policía Nacional, incluso logro un presupuesto estatal para la Policía Nacional.

En ese mismo orden, la Guardia Nacional como órgano institucional llamado, a velar por el orden y la paz social fue creada y fortalecida bajo la administración del entonces Presidente de la República Remón Cantera, quien a través de la Ley No. 44 de 28 de diciembre de 1953, cambia la Institución denominada Policía Nacional a Guardia Nacional. Este proceso incluía modernización y especialización de las unidades que integraban a ese cuerpo en otras Academias Policiales de América.


Con el Golpe del  11 de octubre de 1968,  la Guardia Nacional asumió el mando de esa Institución la que a la postre paso a ser la Fuerza de Defensa de Panamá, mediante la Ley 20 del 29 de septiembre de 1983, por la cual se reestructuro, organizo y fundamento este organismo bajo el lema “Todo por la Patria”.

Como la invasión del los Estados Unidos de Norteamérica a Panamá el 20 de diciembre de 1989, el nuevo gobierno de la República de Panamá, presidido por Guillermo Endara G., organizó la Fuerza Pública, mediante Decreto Ejecutivo No. 38 del 10 de febrero de 1990, pues las tropas Norteamericanas con el pretexto de capturar a Manuel A. Noriega destruyeron toda la estructura denominada Fuerza de Defensa.


Luego, bajo la administración del Ernesto Pérez Balladares, se dicto la Ley No. 18 del 3 de junio de 1997, mediante la cual se reorganiza la Policía Nacional, asumiendo ésta una labor preventiva del delito; mientras la P.T.J. se encargaría de realizar la labor de investigación e inteligencia del delito, pues esta última estaría adscrita al Ministerio Público.

Recordemos, que bajo la administración de Martin Torrijos se expidió  la Ley No. 69 del 27 de de diciembre del 2007, mediante la cual se crea la dirección de Investigación Judicial, un organismo adscrito a la Policía Nacional dentro del Ministerio de Gobierno y Justicia, cuya labor sería la de investigar y acreditar científicamente el delito.
Posteriormente, se dicta el Decreto ejecutivo No. 1 del 4 de enero de 2008, mediante la cual se ordena el proceso de transición o cambio estructural, en donde la D.I.J entra a formar parte de la Policía Nacional y sería una unidad auxiliar del Ministerio Publico y el Órgano Judicial. A mi juicio los resultados prácticos son fatales.

Para terminar,  hoy día la Policía Nacional de Panamá, se encuentra legalmente constituida mediante la Ley No. 18 del 3 de junio de 1997, y en la misma se expresa: “La Policía Nacional de Panamá, junto con el Servicio Nacional Aeronaval (SENAN), Servicio Nacional de Frontera (SENAFRONT) y el Servicio de Protección Institucional (S.P.I.) componen la Fuerza Pública”, en tanto es un cuerpo armado de naturaleza civil adscrito al Ministerio de Seguridad Pública, encargado de mantener y garantizar el orden Publico a nivel nacional.


III:- CONCLUSIÓN:

La inseguridad  ciudadana, un problema de todos?

A poco tiempo determinar o finalizar el año 2013, la inseguridad ciudadana constituye uno de los problemas fundamentales que padece la Nación Panameña. Las causas son muchas, a nuestro humilde entender, pero las consecuencias son impredecibles. Hoy día el narcotráfico, por ejemplo ha venido desmembrando y penetrando los organismos de seguridad del Estado encargados de prevenir y reprimir el crimen, puesto que los Gobiernos de las últimas décadas han sido incapaces de propiciar o elaborar una verdadera Política Criminal para enfrentar la narco-actividad.

En Panamá, el problema del narcotráfico, bien sea de manera interna o internacional en los años 70 y 80 eran “Controlados” por las organismos de seguridad en función de ser localizados. Es decir, a manera de ejemplo en la ciudad capital chorrillo, Rio Abajo, Parque Lefevre, Curundú, Panamá Viejo, los lugares de venta de droga, eran conocidos por la propia comunidad incluso sus cabecillas estaban plenamente identificados, por lo que su represión se facilitaba.

A partir de los años 90, por motivos  conocidos, producto de la invasión, los organismos de seguridad como la Policía Nacional, Deni, Migración, etc. desaparecieron, luego se “reconstruyen”, afectando por supuesto, su estructura interna, quedando a merced del narcotráfico, pues coincidentemente en el aspecto económico, aparece la globalización como el modelo económico de turno, lo que contribuye a la narcoactividad en Panamá, y por supuesto a la penetración de esta problemática en los organismos de seguridad.


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Somos del criterio que si bien cierto la Policía Nacional, ha evolucionado tanto en su estructura orgánica, como en su componente civil, no es menos cierto que la misma, no cumple a cabalidad con las funciones que demanda la constitución y la ley, ni micho menos con lo que la mayoría de los ciudadanos o habitantes del territorio nacional esperan de esa institución.

Lo anterior nos conduce a concluir, que Panamá es un País sin orden, ni seguridad, puesto que la Policía Nacional a nuestro Juicio, estas politizada; burocratizada (ejemplo: la Policía de Transito); resulta inoperante (casos de robo, hurto etc.); no cumple sus funciones de represión y prevención (reacciona ante la ola de delitos como forma de reacción social).

Quiero compartir con ustedes, que hoy un diario local comentaba que un ex policía de ayer, hoy criminólogo, afirmaba, que ante los dos crimines de Corredor Sur de apellido Siponeri, el remedio es la iluminación y vigilancia de ese sector.
"Entonces iluminemos y vigilemos todo Panamá, 
y acabemos de una vez por todas con el criminal 
y la criminalidad"
 Muchas gracias.

VI.-    BIBLIOGRAFÍA

LEYES:

1.-     Constitución Política de la República de Panamá
2.-     Ley 18 de 3 de Junio de 1997






  

domingo, 1 de septiembre de 2013

El delito de Genocidio

EL DELITO DE GENOCIDIO EN EL DERECHO PENAL

POR: DRA. JULIA SÁENZ




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El delito de genocidio constituye una figura delictiva de carácter internacional, de competencia de la Corte Penal Internacional, tal cual lo establece el Estatuto de Roma en su artículo 1, al señalar lo siguiente: “1. La competencia de la Corte se limitará a los crímenes más graves de trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto. La Corte tendrá competencia, de conformidad con el presente Estatuto, respecto de los siguientes crímenes: a) El crimen de genocidio; ….”. Esta misma excerta legal, en su artículo 6, define este delito en los siguientes términos: “A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por “genocidio” cualquiera de los actos mencionados a continuación, perpetrados con la intención de destruir total o parcialmente a un grupo nacional, étnico, racial o religioso como tal: a) Matanza de miembros del grupo; b)Lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo; c) Sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial; d) Medidas destinadas a impedir nacimientos en el seno del grupo; e) Traslado por la fuerza de niños del grupo a otro grupo.”
Por otra parte, contamos con la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio, a través de la cual establece en qué consiste el delito de genocidio, cuáles son las conductas que se sancionan como tal, entre otros temas. Por ejemplo, en su artículo I, manifiesta “Las Partes contratantes confirman que el genocidio, ya sea cometido en tiempo de paz o en tiempo de guerra, es un delito de derecho internacional que ellas se comprometen a prevenir y a sancionar.”; artículo II, “En la presente Convención, se entiende por genocidio cualquiera de los actos mencionados a continuación, perpetrados con la intención de destruir total o parcialmente, a un grupo nacional, étnico, racial o religioso, como tal: a) Matanza de miembros del grupo; b) Lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo; c) Sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial; d) Medidas destinadas a impedir los nacimientos en el seno del grupo; e) Traslado por fuerza de niños del grupo a otro grupo.; artículo III, “Serán castigados los actos siguientes: a) El genocidio; b) La asociación para cometer genocidio; c) La instigación directa y pública a cometer genocidio; d) La tentativa de genocidio; e) La complicidad en el genocidio.”.
De lo expuesto en párrafos anteriores realizaremos el siguiente análisis jurídico:
El delito de genocidio es de trascendencia internacional debido a que no importa en el Estado en que se lleve a cabo, siempre serán afectados y se verán comprometidos en ayudar todos aquellos países que hayan ratificado el o los convenios, pactos o tratados que lo reglamenten. Además, esta figura delictiva protege como bien jurídico los derechos humanos de una población, su derecho a existir y, a que se le respete su cultura, idiosincrasia, ideología política, religiosa, etc. Es generalmente, una macrodelincuencia de carácter político.





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Por otra parte, el tipo penal de este hecho punible se maneja bajo el enfoque finalista al describir en el mismo, como característica de esta conducta ilícita la intención o dolo exclusivamente; es plurisubsistente y plurisubjetivo; es a su vez, un delito de acción que no prescribe. Con respecto a este aspecto, la jurisprudencia panameña, mediante fallo de la Sala Penal, de la Corte Suprema de Justicia, fechado 28 de marzo de 2012, ha manifestado lo siguiente: “En el caso de los delitos de derecho internacional, tanto su sanción como la declaratoria de imprescriptibilidad, como se ha visto, no depende de que hayan sido tipificados en el derecho penal interno, porque existe una obligación de derecho internacional en tal sentido de aceptación universal, por tanto, no surge la vulneración de la ley penal, por las siguientes razones. Cuando por decisión judicial, se sanciona o declara imprescriptible un delito de derecho internacional no tipificado en el derecho interno, no se incurre en violación del principio de legalidad criminal, porque se trata de conductas prohibidas por el derecho internacional desde la conformación del sistema de Naciones Unidas. Quiere decir entonces, que la prohibición de esas conductas es conocida por la comunidad internacional al estar previstas como delitos por el Derecho Penal Internacional. Por tanto, no se trata de la realización de un acto prohibido por el orden jurídico, en cuyo caso surgiría la lesión al principio de legalidad. En el mismo sentido, cuando se aplica un tratado internacional relativo a delitos de derecho internacional, aun cuando haya sido aprobado por el Estado con posterioridad a la realización del acto ilícito, tampoco puede argüirse la prohibición de irretroactividad de la ley penal, pues la realización delos delitos de lesa humanidad, genocidio o de guerra, venía prohibida por el derecho consuetudinario internacional, el cual era de conocimiento al tiempo de la comisión del hecho….”
 Se penalizan tantolos actos de ejecución del delito de genocidio, como el resultado; es decir, se contempla la figura de la tentativa. Es sancionable también la asociación ilícita para llevar a cabo esta conducta ilícita. En cuanto al sujeto activo, este puede estar constituido por cualquier persona y se hace una interesante diferenciación no solamente entre la clase de autores y partícipes que maneja la doctrina penal, como lo son: autor mediato, autor material, cómplice primario y cómplice secundario, sino que también se establece responsabilidad penal para aquellos que instiguen a realizar esta conducta, en forma directa y pública.
Es importante hacer énfasis que en cuanto al tema de los eximentes de culpabilidad, en el delito de genocidio, el Estatuto de Roma, lo maneja en los siguientes términos: 1. En lo que se refiere a la obediencia debida o cumplimiento de órdenes superiores se indica lo siguiente: el hecho de incurrir en la comisión del delito de genocidio, en atención al cumplimiento de una orden emitida por un gobierno o superior, sea civil o militar, no se constituye en eximente de culpabilidad, salvo que se comprueben las condiciones manifiestas en el artículo 33, que a la letra dice: “a) Estuviere obligado por ley a obedecer órdenes emitidas por el gobierno o el superior de que se trate; b) No supiera que la orden era ilícita; y c) La orden no fuera manifiestamente ilícita…”.
2. En cuanto a la figura del error, ya sea de hecho o de derecho, el artículo 32 indica que: “1. El error de hecho eximirá de responsabilidad penal únicamente si hace desaparecer el elemento de intencionalidad requerido por el crimen. 2. El error de derecho acerca de si un determinado tipo de conducta constituye un crimen del a competencia de la Corte no se considerará eximente. Con todo, el error de derecho podrá considerarse eximente si hace desaparecer el elemento de intencionalidad requerido por ese crimen o si queda comprendido en lo dispuesto en el artículo 33 del presente Estatuto.”
El delito de genocidio es tanto de competencia de los tribunales nacionales como de la jurisdicción internacional.
Esta figura delictiva contempla bienes y personas protegidas por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, bajo el amparo de diferentes instrumentos internacionales como lo son:
1.      La Convención para la prevención y la sanción del delito de genocidio, donde hemos podido observar establece dentro los mecanismos jurídicos de combate y prevención del genocidio, está la ayuda mutua. Ratificada por Panamá mediante ley 32 de 1949, en la Gaceta Oficial # 11,076, publicada el 22 de diciembre de 1949.
2.      La Convención de Ginebra, ratificada por Panamá mediante Ley 5 de 1977, recordemos que este instrumento tiene tres Protocolos, el primero sobre refugiados fue ratificado por nuestro país a través de esta misma normativa legal, a diferencia de los otros, que han sido ratificados en otros momentos.
3.      El Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, ratificado por Panamá el 21 de marzo de 2,002, aprobado mediante ley 14 de 2002, registrado en la Gaceta Oficial # 24,512, publicada el 15 de marzo de 2,002.
4.      La Convención de Viena, igual que todos los instrumentos legales mencionados en este documento, ratificada por Panamá, contempla en su reglamentación el compromiso que tiene todo Estado que ratifica un Convenio, Pacto o Tratado, de cumplir con sus lineamientos, tal como lo indica en su Parte III (Observancia, aplicación e interpretación del os tratados), Sección Primera (Observancia de los tratados), artículo 26, al señalar“Pacta sunt servanda”. “Todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe”. Esto ha conllevado a que Panamá, en su Constitución Política, mediante el artículo 4, establezca que: “La República de Panamá acata las normas del Derecho Internacional.”
Para concluir, señalaremos que la fundamentación legal antes planteada, explica el por qué Panamá, dentro de las medidas para prevenir y sancionar el genocidio, se encuentra el incluir en el libro II, del Código Penal, el título XV (Delitos contra la Humanidad), dividido en dos capítulos: capítulo I (Delitos contra el Derecho internacional de los derechos humanos), y que  en su artículo 440, consagra la figura del genocidio, bajo el tenor siguiente: “Quien tome parte en la destrucción total o parcial de un determinado grupo de seres humanos por razón de su nacionalidad, raza, etnia o creencia religiosa o política será sancionado con prisión de veinte a treinta años. La misma pena se le aplicará a quienes, con el fin anteriormente señalado, realicen las siguientes conductas: 1. Causar la muerte de alguno de los miembros del grupo. 2. Inducir al suicidio. 3. Causa a alguno de los miembros del grupo lesiones personales o daño síquico. 4. Cometer abuso contra la libertad sexual en perjuicio de alguno de sus miembros. 5. Someter al grupo o a cualquiera de sus miembros a condiciones que pongan en peligro su vida o perturben gravemente la salud. 6. Trasladar por la fuerza a los miembros de un grupo a otro. 7. Desplazar forzosamente al grupo o a sus miembros. 8. Imponer medidas destinadas a impedir la reproducción no el género de vida de ese grupo.”

De igual manera, este título, tiene también un capitulo II, sobre los Delitos contra las personas y los bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario.



Bibliografía

1.      Convención de Ginebra
2.      Convención de Viena
3.      Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio
4.      Estatuto de Roma
5.      Código Penal Panameño
6.      Registro Judicial 2012
7.      Constitución Política de la República de Panamá.




El delito de Terrorismo



EL DELITO DE TERRORISMO EN EL DERECHO PENAL*

POR: DRA. JULIA SÁENZ




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El terrorismo es un delito de carácter trasnacional o de trascendencia internacional, ya que la ejecución del mismo es un problema jurídico penal que trasciende las fronteras de un país. El desarrollo y proliferación de esta figura delictiva ha orillado a los países que forman parte de la comunidad internacional a unirse y firmar convenios de ayuda mutua, a través de los cuales los países se comprometen a colaborar en el seguimiento, investigación y sanción de esta figura delictiva pero, además, a establecer a nivel legislativo normativas jurídicas que establezcan controles de prevención con respecto a esta conducta ilícita.
Esta terminología la maneja la Convención para Prevenir y Sancionar los Actos de Terrorismo Configurados en delitos contra las personas y la extorsión conexa cuando éstos tengan trascendencia internacional, que en su artículo 2, nos indica “Para los efectos de esta Convención, se considera delitos comunes de trascendencia internacional cualquiera que sea su móvil, el secuestro, el homicidio y otros atentados contra la vida y la integridad de las personas a quienes el Estado tiene el deber de extender protección especial conforme al derecho internacional, así como la extorsión conexa con estos delitos.”
Del texto legal en comento se colige que los delitos de trascendencia internacional son aquellos que son relevante más allá de las fronteras del país en el cual se llevó a cabo, debido a que este tenía la obligación de cumplir con lineamientos internacionales de protección y no lo hizo correctamente. Además, en el apartado que trata sobre “otros atentados contra la vida y la integridad de las personas” entra la figura del terrorismo.
El autor Mariano Rodríguez García (2013:1) nos indica que “los Delitos Transnacionales son aquellas acciones u omisiones socialmente peligrosas que tienen una esfera de influencia marcada fuera del ámbito nacional, que aunque sean reprensibles por el derecho nacional, necesitan de la colaboración internacional para su más efectiva persecución, estén o no en convenios o tratados internacionales.”
Hemos podido advertir de las anotaciones anteriores, que el delito de terrorismo se constituye en delito transnacional puesto que la mayoría de las veces para la consumación del mismo se requiere de apoyo internacional, como por ejemplo: financiero, logístico, entre otros.





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El delito de terrorismo conlleva afectación de la seguridad colectiva de los Estados, puesto que consiste primordialmente en sembrar el terror, pánico o miedo entre los pobladores de un país; el gobierno de turno y su pueblo; o, de un Estado a otro. Este comportamiento se puede dar por muchas razones, entre ellas podemos mencionar: políticas, religiosas, culturales, económicas, etc.
Por otra parte, esta afectación del bien jurídico identificado como seguridad colectiva, está vinculada a transgredir los principios que la constituyen, como lo son: el considerar los intereses del Estado como algo que debe prevalecer con respecto a los demás; la soberanía de los Estados no se penetra, es decir, es inviolable, por tanto, debe ser respetada por los demás Estados; la seguridad en un Estado debe conformar parte fundamental de la Política Criminal de este, puesto que esto implica paz y tranquilidad a nivel nacional e internacional; y, por último, analizar las relaciones internacionales en consideración al aspecto geopolítico de las mismas. Estos principios a su vez, nos ayudan a entender el contexto del término seguridad colectiva, mismo que consiste en el diseño de un programa a nivel interno de un Estado y a nivel internacional, mediante el cual se establecen diferentes tipos de mecanismos ya sean legales, sociales, económicos, entre otros, para combatir delitos como el terrorismo y todo lo que de él se derive.
En términos generales, se considera al terrorismo como una figura que siempre ha existido a lo largo de la historia; sin embargo, es considerado por muchos que tuvo un repunte con el movimiento sionista y la caída del Sha de Irán (en el año 1979). Este  puede clasificarse en múltiples formas dependiendo la finalidad del mismo. De esta forma, podemos hablar de terrorismo nuclear, bioquímico, de Estado, global, cibernético, los movimientos de liberación nacional aunque este no es considerado como delito y está amparado por el Derecho Internacional a través de los siguientes instrumentos jurídicos: Protocolo Adicional I de los Convenios de Ginebra adoptado en 1977, otorgándole la protección de las leyes de guerra; la Resolución 1514 denominada “Declaración Sobre la Concesión de la Independencia a los países y pueblos coloniales” de 1960; y, la Resolución 3034 de 1972.
El delito de terrorismo como tal se encuentra reglamentado por el Derecho Internacional en los siguientes instrumentos jurídicos: Convención Interamericana Contra el Terrorismo; Comité Interamericano Contra el Terrorismo; la Convención Para Prevenir y Sancionar Actos de Terrorismo y, La Convención de la Organización de la Unidad Africana (OUA) Sobre la Prevención y Lucha Contra el Terrorismo.






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En Panamá, contamos con la Resolución N° JD-012-11 (14 de diciembre de 2011), de la Zona Libre de Colón, que se encuentra en la Gaceta Oficial # 26944, fechada miércoles 4 de enero de 2012, que  establece lo siguiente: Art. 1: “….El presente reglamento establece disposiciones para la implementación de medidas de prevención en materia de blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo en la actividad comercial de empresas establecidas en la Zona Libre de Colón, así como la implementación de un procedimiento para la supervisión, inspección y sanción necesarios en el cumplimiento de las obligaciones que en esta materia se establecen para la Zona Libre de Colón mediante la Ley 42 de 2 de octubre de 2000, el Decreto Ejecutivo N° 1 de 3 de enero de 2001, el Reglamento de ética de la Zona Libre de Colón, y en cualquier otra norma o disposición que le sea complementaria, o que en el futuro subrogue, modifique o adicione tales materias.

Este artículo guarda relación con la Convención Para Prevenir y Sancionar los Actos de Terrorismo configurados en delitos contra las personas y la extorsión conexa cuando éstos tengan trascendencia internacional, aprobada en Panamá desde el año 1979 mediante Ley N° 7 de 29 de octubre del mismo año, cuando en su artículo 1, señala que “Los Estados contratantes se obligan a cooperar entre sí, tomando todas las medidas que consideran eficaces de acuerdo con sus respectivas legislaciones y especialmente las que se establecen en esta Convención, para prevenir y sancionar los actos de terrorismo y en especial el secuestro, el homicidio y otros atentados contra la vida y la integridad de las personas a quienes el Estado tiene el deber de extender protección especial conforme al derecho internacional, así como la extorsión conexa con estos delitos.”

Por otra parte, se relaciona con el Convenio Internacional Para La Represión De La Financiación Del Terrorismo de 1999, aprobado en Panamá mediante Ley N° 22, del 9 de mayo de 2002, presente en la Gaceta Oficial # 24,551,que en su artículo 2, establece lo siguiente: “1. Comete delito en el sentido del presente convenio quien por el medio que fuere, directa o indirectamente, ilícita y deliberadamente, provea o recolecte fondos con la intención de que se utilicen, o a sabiendas de que serán utilizados, en todo o en parte, para cometer: a) Un acto que constituya un delito comprendido en el ámbito de uno de los tratados enumerados en el anexo y tal como esté definido en ese tratado; b) Cualquier otro acto destinado a causar la muerte o lesiones corporales graves a un civil o a cualquier otra persona que no participe directamente en las hostilidades en una situación de conflicto armado, cuando, el propósito de dicho acto, por su naturaleza o contexto, sea intimidar a una población u obligar a un gobierno o a una organización internacional a realizar un acto o a abstenerse de hacerlo………3. Para que un acto constituya un delito enunciado en el párrafo 1, no será necesario que los fondos se hayan usado efectivamente para cometer un delito mencionado en los apartados a) o b) del párrafo 1. 4. Comete igualmente un delito quien trate de cometer un delito enunciado en el párrafo 1 del presente artículo. 5. Comete igualmente un delito quien: a) Participe como cómplice en la comisión de un delito enunciado en los párrafos 1 ó 4 del presente artículo; b) Organice la comisión de un delito enunciado en los párrafos 1 ó 4 del presente artículo o dé órdenes a otros de cometerlo; c) Contribuya a la comisión de uno  o más de los delitos enunciados en los párrafos 1 ó 4 del presente artículo por un grupo de personas que actúe con un propósito común. La contribución deberá ser intencionada y hacerse: i) Ya sea con el propósito de facilitar la actividad delictiva o los fines delictivos del grupo, cuando esa actividad o esos fines impliquen la comisión de un delito enunciado en el párrafo 1 del presente artículo; o ii) Ya sea con conocimiento de la intención del grupo de cometer un delito enunciado en el párrafo 1 del presente artículo.”

El texto legal citado, describe un tipo penal del delito de terrorismo en  el que la conducta ilícita puede consistir en que se provea (entiéndase como financiar o proporcionar por cualquier forma, ya sea dinero, insumos, personal, etc.) o recolecte (esto quiere decir reúna de igual manera dinero, insumos, personal, etc.) todo esto con la finalidad o intención que se lleve a cabo el delito de terrorismo, ya que ellos en la misma norma penal establecen que tales conductas ilícitas sean realizadas para realizar alguna de las conductas ilícitas presentes en los tratados enumerados en el anexo y, una de las figuras delictivas que tratan dichos documentos es la del terrorismo, siendo tales tratados los siguientes: a) Convenio para la represión del apoderamiento ilícito de aeronaves, firmado en La Haya el 16 de diciembre de 1970; b) Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil, firmado en Montreal el 23 de septiembre de 1971; c) Convención sobre la prevención y el castigo de delitos contra personas internacionalmente protegidas, inclusive los agentes diplomáticos, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 14 de diciembre de 1973; d) Convención Internacional contra la toma de rehenes, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 17 de diciembre de 1979; e) Convenio sobre la protección física de los materiales nucleares, firmado en Viena el 3 de marzo de 1980; f) Protocolo para la represión de actos ilícitos de violencia en los aeropuertos que prestan servicios a la aviación civil internacional, complementario del Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil, firmado en Montreal el 24 de febrero de 1988; g) Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la navegación marítima, hecho en Roma el 10 de marzo de 1988; h) Protocolo para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de las plataformas fijas emplazadas en la plataforma continental, hecho en Roma el 10 de marzo de 1988; i) Convenio Internacional para la represión de los atentados terroristas cometidos con bombas, aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 15 de diciembre de 1997.

Por otra parte, este tipo penal plantea un enfoque finalista puesto que es claro al indicar que la conducta ilícita debe ser realizada con intención, es decir, con dolo. De igual forma, el sujeto activo,  puede ser cualquier persona (indeterminado). No se maneja la figura de la culpa ni la de la preterintención. Constituye de igual manera, la conducta ilícita del terrorismo el hecho de organizar la comisión de este hecho punible, pudiésemos entender con esto los jefes de las organizaciones.
Por otra parte, esta norma también contempla la figura de la tentativa, cuando nos indica que quien trate de cometer el delito, esto conlleva a aquel sujeto que realiza actos idóneos de ejecución del delito de terrorismo. También genera responsabilidad penal la figura de los cómplices o personas que ayuden a la realización del mismo.
Este artículo 2, del Convenio internacional para la represión de la financiación del terrorismo, guarda relación con el artículo 294 del Código Penal Panameño que a la letra dice: “Quien, con conocimiento, financie, subvencione, oculte o transfiera dinero, bienes u otros recursos financieros o de cualquier otra naturaleza, para ser utilizados en la comisión del delito descrito en el artículo anterior, aunque no intervenga en su ejecución o no se llegue a consumar, será sancionado con veinticinco a treinta años de prisión.” Aquí podemos observar, que para generar responsabilidad penal no es necesario que realice el acto de en sí, tan sólo con que sea proveedor de los medios a través de los cuales se va a realizar la figura delictiva. También se sanciona esta conducta en su condición de tentativa.
Es importante destacar que en ambos documentos legales la conducta ilícita no sólo se refiere a dinero líquido es decir, en cualquier tipo de moneda, sino de todo aquello que pueda ser susceptible de tener una valoración económica que ayude a la realización del terrorismo, ya sea aportando el dinero, escondiéndolo (por ejemplo: simulando su uso para otra transacción económica), realizando la transacción bancaria (aunque la persona no sea la dueña del dinero).


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La legislación panameña tipifica el delito de terrorismo, en los artículos que van del 293 al 295 del Código Penal Panameño, mismos que contemplan los siguientes aspectos:
Ø  El artículo 294, analizado en párrafos anteriores, en términos generales hace alusión a la adquisición de recursos económicos para la vigencia del terrorismo.
Ø  El artículo 295, tipifica como conducta ilícita el terrorismo cibernético que se materializa a través de la realización de actos tendientes a la enseñanza de construcción de bombas o a reclutar personas a través del internet, todo siempre con la finalidad de realizar terrorismo.
Ø  El artículo 293, que nos explica en qué consiste fundamentalmente el delito de terrorismo, cuando establece que el mismo consiste en la realización de un conjunto de actos idóneos concatenados entre sí, cuya finalidad es ocasionar en la población pánico, temor o terror, por medio del uso de material radioactivo, arma, incendio, explosivo, sustancia biológica o tóxica o cualquier otro medio de destrucción masiva o elemento que tenga esa potencialidad contra los seres vivos, los servicios públicos, los bienes o las cosas.

Aquí podemos advertir que este es un delito plurisubsistente, plurisubjetivo, de acción, de daño. Además, en ese artículo, se maneja tanto el terrorismo bioquímico, como el nuclear.
En cuanto al sujeto activo, se consideran como tal: los jefes de organizaciones o células terroristas, quien ayude a su creación o cauce la muerte de una o más personas.
En otro orden de ideas, la Convención Interamericana Contra el Terrorismo, ratificada por Panamá, nos indica en su artículo 4, sobre medidas para prevenir, combatir y erradicar la financiación del terrorismo: “1. Cada Estado Parte, en la medida en que no lo haya hecho, deberá establecer un régimen jurídico y administrativo para prevenir, combatir y erradicar la financiación del terrorismo y para lograr una cooperación internacional efectiva al respecto, la cual deberá incluir: a) Un amplio régimen interno normativo y de supervisión para los bancos, otras instituciones financieras y otras entidades consideradas particularmente susceptibles de ser utilizadas para financiar actividades terroristas. Este régimen destacará los requisitos relativos a la identificación del cliente, conservación de registros y comunicación de transacciones sospechosas o inusuales.”
En Panamá, con respecto a este punto contamos con la Superintendencia de Bancos, que fue creada mediante Decreto Ley # 9 de 1998, modificado por el Decreto Ley # 2 de 2008 y cuyo texto único se adoptó mediante Decreto Ejecutivo # 52 de 2008, que a su vez se rige por los lineamientos de entidades internacionales, especializadas en la materia, tales como: el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI), la Comisión Interamericana para el Control del Abuso de Drogas (CICAD), el Grupo de Acción Financiera del Caribe (GAFIC) y el Grupo de Acción Financiera de Sudamérica (GAFISUD) (art. 5 de la Convención antes mencionada).

Esta misma convención en su artículo 6, nos habla de incluir en la legislación nacional al terrorismo como delito determinante del lavado de dinero pero, además, convierte a esta figura delictiva en un delito también transnacional. Situación ésta, a la cual se ajusta nuestra reglamentación jurídica penal, en el artículo 254 el código penal panameño, al indicar: “Quien, personalmente o por interpuesta persona, reciba, deposite, negocie, transfiera o convierta dineros, títulos, valores, bienes u otros recursos financieros, previendo razonablemente que proceden de actividades relacionadas con …., actos de terrorismo, financiamiento de terrorismo, ….., con el objetivo de ocultar, encubrir o disimular su origen ilícito, o ayude a eludir las consecuencias jurídicas de tales hechos punibles ……”.
Por otra parte, existe el Convenio Internacional Para La Represión de los Actos de Terrorismo Nuclear, adoptado en Nueva York el 13 de abril de 2005, aprobada por Panamá mediante Ley # 57, de 26 de diciembre de 2006, contemplada en la Gaceta Oficial # 25,700, fechada jueves 28 de diciembre de 2006, misma que reglamenta todo lo referente al terrorismo radioactivo, también contemplado en Panamá (art. 293 del código penal).
Este convenio sobre terrorismo nuclear define en su artículo 1, los términos material radiactivo y materiales nucleares, de la siguiente forma: “A los efectos del presente Convenio: 1. Por “material radiactivo” se entenderá material nuclear y otras sustancias radiactivas que contienen núclidos que sufren de desintegración espontánea (un proceso que se acompaña de la emisión de uno o más tipos de radiación ionizante, como las partículas alfa y beta, las partículas neutrónicas y los rayos gamma) y que, debido a sus propiedades radiológicas y fisionables, pueden causar la muerte, lesiones corporales graves o daños considerables a los bienes o al medio ambiente. 2. Por “materiales nucleares” se entenderá el plutonio, …., el uranio …..”.


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Por último, con respecto al delito de terrorismo nuclear, la convención en comento señala en su artículo 2, como conductas ilícitas de este acto criminoso el estar en posesión de material radiactivo; así como también, el fabricar dicho material, utilizarlo, el amenazar con llevar a cabo este delito con la finalidad de obtener algo, exigir la entrega de este material, la organización criminal para estos fines y el ser jefe de la misma. Es interesante anotar que en tipo penal también se describe como una condicionante del comportamiento ilícito, la intención o dolo en su realización. También es interesante acentuar que el sujeto pasivo de este delito lo puede constituir cualquier persona pero también el medio ambiente. Esto se refleja en el texto del artículo mencionado con anterioridad, en los siguientes términos: “ 1. Comete delito en el sentido del presente Convenio quien, ilícita e intencionalmente: a)Posea material radiactivo o fabrique o posea un dispositivo: i) Con el propósito de causar la muerte o lesiones corporales graves; o ii) Con el propósito de causar daños considerables a los bienes o al medio ambiente; b)Utilice en cualquier forma material radiactivo o un dispositivo, o utilice o dañe una instalación nuclear en forma tal que provoque la emisión o entrañe el riesgo de provocar la emisión de material radiactivo; i) Con el propósito de causar la muerte o lesiones corporales graves; o ii) Con el propósito de causar daños considerables a los bienes o al medio ambiente; iii) Con el propósito de obligar a una persona natural o jurídica, una organización internacional o un Estado a realizar o abstenerse de realizar algún acto. 3) También comete delito quien intente cometer cualesquiera de los actos enunciados en el párrafo  1 del presente artículo. 4) También comete delito quien: a) Participe como cómplice en la comisión de cualesquiera de los actos enunciados en los párrafos 1,2 ó 3 del presente artículo; o b) Organice o instigue a otros a los efectos de la comisión de cualesquiera de los delitos enunciados en los párrafos 1, 2 ó 3 del presente artículo; o c)Contribuya de otro modo a la comisión de uno o varios de los delitos enunciados en los párrafos 1, 2 ó 3 del presente artículo por un grupo de personas que actúe con un propósito común; la contribución deberá ser intencionada y hacerse con el propósito de fomentar los fines o la actividad delictiva general del grupo o con conocimiento de la intención del grupo de cometer el delito o los delitos de que se trate.”

*Conferencia dictada en la Segunda Jornada de Actualización Docente 2013, 26 al 28 de agosto de 2013.

Bibliografía
1.      Convención para prevenir sanciona los actos de terrorismo configurados en delitos contra las personas y la extorsión conexa cuando éstos tengan trascendencia internacional.
2.      Resolución N°JD-012-11, por medio de la cual se aprueba el Reglamento para la prevención de blanqueo de capitales y contra el financiamiento del terrorismo en la Zona Libre de Colón.
3.      Convenio Internacional para la represión de la financiación del terrorismo.
4.      Convención Interamericana contra el terrorismo
5.      Convenio Internacional para la represión de los actos de terrorismo nuclear
6.      Decreto Ejecutivo # 52 de 2008 sobre la Superintendencia de Bancos en Panamá
7.      Código Penal de Panamá.
RODRÍGUEZ GARCÍA, Mariano. www.ambito-juri