jueves, 23 de mayo de 2013

Clausura de jornada

 CULMINACIÓN EXITOSA 

DE 
LA PRIMERA JORNADA DE ACTUALIZACIÓN DOCENTE 2013 
DEL DEPARTAMENTO DE CIENCIAS PENALES Y CRIMINOLÓGICAS

Con las palabras del profesor Raúl Sanjur,

agradeciendo a los expositores, a los profesores que  organizaron la actividad, principalmente la profesora Julia Sàenz, el profesor Eliecer Pèrez, la profesora Virginia Arango Durling  y Carlos Muñoz Pope, además del apoyo recibido por el resto de los docentes del Departamento para el logro de esta actividad.
Igualmente se agradeció a las autoridades de la Facultad, Dr. Gilberto Boutin, a la secretaria administrativa Lic. Judith Lorè, y a todo el personal en general, que contribuyó al èxito de esta actividad.
Por otro lado,  se agradeció la asistencia y colaboración de los estudiantes  en esta actividad, puesto que ellos son la inspiración y  el motor de estas actividades académicas.
Finalmente, se entregaron algunos obsequios de parte del Departamento a los expositores, y  se agradeció también al personal audiovisual  de la Universidad que grabó las ponencias de esta jornada: los señores Muñoz y Duque.
Posteriormente, se invitó a los asistentes al brindis de clausura.

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Intervenciones del dìa 22 de mayo






Durante la Jornada nocturna del día 22 de mayo,  disertaron:

LIC. ANA GRACE BOCHAREL “Manipulación Genética y Derecho Penal”
Prof. Rosaria Correa "Relaciones del Derecho Procesal con el Derecho Penal"
LIC. KURT BEERMAN “La insolvencia punible”.

En el caso de los Licenciados Ana Grace Bocharel y Kurt Beerman, los asistentes mostraron un enorme interés por estas figuras delictivas, la primera porque es innovadora en nuestra legislación y la segunda porque resulta ser un hecho  que puede presentarse con frecuencia en nuestro medio y requiere la intervención penal.

Por otro lado, la Profesora Rosaria Correa, nos planteó las relaciones del Derecho Penal con el Derecho Procesal, y señaló positivo la participación en la jornada de actualización docente y a la vez un reto porque consideró que este tema hay que continuar investigando por las relaciones que se dan entre ambas ciencias jurídicas.

Legislación penal en la Zona del Canal

PROF. VIRGINIA ARANGO DURLING 


“Las leyes penales en la antigua Zona del Canal

        La disertación de la profesora Virginia Arango Durling se concretó a abordar la legislación penal en la Zona del Canal, partiendo de una relación histórica sobre la organización del gobierno de la Zona del Canal y señalando algunos datos sobre la aplicación de la pena de muerte en esta área, en la cual se ejerció la jurisdicción norteamericana, desde 1904 hasta 1979.
http://upload.wikimedia.org/wikipedia/commons/b/b0/Panama_Canal_Zone_Flag.png



El 17 de mayo de 1904, el General W. Davis, miembro de la Comisión del Canal Istmico, estableció el gobierno en la zona del canal, actuando de conformidad con las órdenes ejecutivas del Presidente Theodore Roosevelt

http://upload.wikimedia.org/wikipedia/commons/thumb/1/19/GeorgeWDavis.jpg/220px-GeorgeWDavis.jpg



TEXTOS LEGALES- 1904-1979
a)Arts. 3 y 4 de 22 de agosto de 1904, de la Comisión del Canal Ístmico.


http://thesilverpeoplechronicle.com/wp-content/uploads/2008/04/penitentiary-in-culebra1908.jpg



b)Código Penal para la Zona del canal de 1904. Aprobado por el Acta No. 14 de septiembre de 1904, inspirado en el Código Penal de California, reemplazando su denominación en 1933, porCriminal Code of the Canal Zone. Durante ese periódo se construyó la penitenciarìa en Culebra (1908)
c) Canal Zone Code de 1934Vigencia hasta el 2 de enero de 1963.
d) Canal Zone Code de 1963. Vigencia hasta 1º de octubre de 1979.
Dos categorías de infracciones penales (crimes):
Felonies o infracciones graves, y misdemeanor, infracciones leve

Jornada del mièrcoles 22




CONTINUACIÓN DE LA JORNADA



PROF. ELIECER PÉREZ “
“Reconceptualización criminológica”

El profesor Eliecer Pèrez nos planteó de manera panorámica la conceptualización de la Criminología y de sus objetivos, desde la perspectiva doctrinal , planteando que la Criminología ha variado desde su concepto tradicional que se ocupaba del delincuente, y que hoy en día se ocupa de otros aspectos que de manera inminente han exigido los tiempos, y para ello hace referencia al autor ANTONIO GARCÌA PABLOS DE MOLINA. Posteriormente, en este blog incluiremos su ponencia.

Por lo que respecta al día miércoles 22, el profesor Ricardo Rangel, nos presentó el tema “Re-lecturas de Lombroso” citando los planteamientos del padre de la Criminología en su contexto histórico, hechos que mantuvieron a los asistentes interesados en la ponencia, y que sin duda contribuyó a reforzar sus conocimientos y a conocer la personalidad del reconocido Lombroso.



sábado, 18 de mayo de 2013

Continuaciòn de Jornada



 CONTINUACIÓN DE LA 


JORNADA DE ACTUALIZACIÒN DOCENTE 2013
DEPARTAMENTO DE CIENCIAS PENALES Y CRIMINOLÓGICAS

FECHA:   Miércoles 22 de mayo de 2013



JORNADA DIURNA 

PROF. JULIA SÁENZ
“La acción como elemento del delito”
PROF. ELIECER PÉREZ “
“Reconceptualización criminológica”
PROF. RICARDO RANGEL  “Re-lecturas de Lombroso”
PROF. VIRGINIA ARANGO DURLING “Las leyes penales en la antigua Zona del Canal
Prof. Aida Selles de Palacios Seguridad ciudadana y Política Criminológica"



JORNADA NOCTURNA

LIC. ANA GRACE BOCHAREL “Manipulación Genética y Derecho Penal”
Prof. Rosaria Correa "Relaciones del Derecho Procesal con el Derecho Penal"
Prof. Aida Selles de Palacios Seguridad ciudadana y Política Criminológica".
LIC. KURT BEERMAN “La insolvencia punible”.


Agradecemos su asistencia, y pedimos excusas por los inconvenientes debido a los problemas energéticos  .Prof. Virginia Arango D.

lunes, 13 de mayo de 2013

Ponencia de la Jornada



LA LEGÍTIMA DEFENSA EN LA LEGISLACIÓN PENAL PANAMEÑA
*Ponencia de la Primera Jornada de Actualización Docente, 2013. Departamento de Ciencias Penales y Criminológicas, Facultad  de Derecho Y Ciencias Políticas, Universidad de Panamá

AUTORA: DRA. JULIA SÁENZ




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AUTORA: DRA. JULIA SÁENZ


Toda persona humana ocupa un lugar especial en el desarrollo de la sociedad, situación ésta que le compromete a dar respuesta por todas las obligaciones adquiridas y todos los actos que lleve a cabo. En muchas ocasiones la forma en que ese ser humano da respuesta por sus actos consiste en recibir la aplicación de una consecuencia jurídica, entre las que puede encontrarse una sanción de carácter pecuniaria o una de carácter penal, como es el caso de la pena de prisión.
Es decir, todo ser humano es responsable por los actos que lleva a cabo, de tal forma, que genera en él una responsabilidad que según por la conducta que tenga que responder puede ser penal, laboral, familiar, entre otras. La responsabilidad que nos ocupa en este momento es la penal, misma que es definida por los tratadistas  GUILLEN, Raymond; VINCENT, Jean. (2009:343) de la siguiente manera: “Obligación de responder de los propios actos sufriendo una sanción penal en las condiciones y en las formas prescritas por la ley. Más especialmente, esta expresión se utiliza a propósito de ciertas personas a causa de una cualidad que les es propia (ej., responsabilidad penal de los médicos)….” .
Esta responsabilidad penal, de la cual habla el párrafo anterior, sólo puede ser determinada por el juez luego de un minucioso análisis de las piezas procesales que se encuentran en el expediente del caso, siendo una de ellas la prueba pericial entre otras y, demás lineamientos presentes en el artículo 79, del libro I, del Código Penal Panameño.
Por otra parte, este comportamiento del sujeto, que en un momento dado genera responsabilidad penal, puede estar envuelto por situaciones que excluyan el elemento de la antijuridicidad necesario para que dicha conducta sea considerada como delito. Es aquí que entra en juego la figura jurídica de las causas de justificación, que no son más que un conjunto  situaciones que al estar presentes al momento en que el sujeto activo lleva a cabo la figura delictiva,  excluyen el elemento de la antijuridicidad (que es uno de los componentes del delito según el artículo 13 del libro I, del código penal de Panamá) y, por ende, al considerarse ausente la ley penal panameña establece que no hay delito ni mucho menos responsabilidad penal.
Estas causas de justificación en comento se encuentran consagradas en el Título II (Hechos Punibles y Personas Penalmente Responsables), Capítulo IV (Causas de Justificación), entre los artículos que van del 31 al 34 del Código Penal Panameño.
Las causas de justificación según los lineamientos de la legislación penal panameña son las siguientes: ejercicio de un derecho, cumplimiento de un deber, legítima defensa y estado de necesidad. Sin embargo, es la legítima defensa el tema que nos ocupa en esta ocasión.
La legítima defensa ha sido a lo largo de la historia ampliamente discutida, así tenemos que para el Código de Derecho Canónico, en su Libro VI (De Las Sanciones en la Iglesia), Parte I (De Los Delitos y Penas en General), Título I (Del Castigo de los Delitos en General), en su artículo 1323, se señala lo siguientes: “No queda sujeto a ninguna pena quien, cuando infringió una ley o precepto: …..; 5/ actuó en legítima defensa contra un injusto agresor de sí mismo o de otro, guardando la debida moderación; ..”. Esto a su vez, encuentra su fundamento en la Biblia, en el libro de Éxodo 22: 2, al indicar: “…2. Si el ladrón fuere hallado forzando una casa, y fuere herido y muriere, el que lo hirió no será culpado de su muerte….”.
Por otra parte, la Carta de las Naciones Unidas en su artículo 51, maneja el término de legítima defensa, al momento que establece lo siguiente: “Ninguna disposición de esta Carta menoscabará el derecho inminente de legítima defensa, individual o colectiva, en caso de ataque armado contra un Miembro de las Naciones Unidas, hasta tanto que el Consejo de Seguridad haya tomado las medidas necesarias para mantener la paz y la seguridad internacionales….”.
Todas las referencias citadas anteriormente nos demuestran que el término legítima defensa ha sido utilizado desde los inicios del mundo hasta nuestros días, hemos dado un recorrido a través de: la Biblia, el Código de Derecho Canónico, el Derecho Internacional, dándonos cuenta que en todas las legislaciones se ha considerado que pueden existir situaciones alrededor de un hecho que pueden modificarlo en su estructura y consecuencia,  siendo éstas las causas de justificación y dentro de ellas la legítima defensa.
A continuación, citaremos definiciones que de la legítima defensa han llevado a cabo algunos juristas penales con la intención de entender un poco como la doctrina ha manejado este tema.
1.     CUELLO CALÓN (1947:341) “Es legítima la defensa necesaria para rechazar  una agresión actual o inminente e injusta, mediante un acto que lesione bienes jurídicos del agresor”.
2.     VON LISZT (1927:332) “Se legitima la defensa necesaria para repeler una agresión actual y contraria al Derecho mediante una agresión contra el atacante.”
3.     JIMENEZ DE ASÚA (1945:363) “Es la repulsa de una agresión antijurídica, actual o inminente por el atacado o tercera persona contra el agresor, sin traspasar la necesidad de la defensa y dentro de la racional proporcionalidad de los medios.”
4.     FIANDACA, Giovanni; MUSCO, Enzo (2006:285) “La legítima defensa representa un residuo de la autotutela que el Estado le concede al ciudadano en los casos en que la intervención de la autoridad no pueda concretarse oportunamente”.
Tomando como referente los lineamientos que con respecto a la terminología de legítima defensa han vertido diferentes penalistas, podemos indicar que hemos advertido que se repite la palabra agresión, transgresión y protección de un bien jurídico. Conllevándonos a conceptualizar la figura jurídica, de la legítima defensa, como aquella circunstancia excluyente de antijuridicidad en la conducta ilícita realizada, debido a que el agente está defendiéndose de una agresión, no motivada, que  atenta contra sus bienes jurídicos y, sobretodo que no existía ninguna otra forma de protegerse. Además, el medio utilizado para llevar a cabo este comportamiento no va más allá de los empleados para dañarle.








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Algunas escuelas penales han tratado de manifestarse con relación a la legítima defensa tratando de explicar la misma de la siguiente manera:
1.     En la Escuela Clásica, la legítima defensa es equiparada a la defensa privada que implica el reconocimiento que el propio Estado hace de su falta de capacidad para poder brindarle siempre a sus ciudadanos la protección de sus intereses jurídicos. De esta forma, le concede a los ciudadanos la facultad de auto protegerse, convirtiendo lo injusto en justo, pero sin caer en extralimitaciones .
2.     En la Escuela Positiva, la legítima defensa es un deber jurídico que anula la injusticia de la agresión sufrida y elimina la condición antijurídica de la reacción manifestada por quien ve agredido su interés jurídico.
 La legítima defensa es descrita por el artículo 32 del Código Penal Panameño, al señalar que “No comete delito quien actúe en legítima defensa de su persona, de sus derechos o de un tercero o sus bienes, siempre que las circunstancias así lo requieran…”. Por otra parte, la misma excerta legal citada, en su segundo párrafo plantea los requisitos, que también pueden ser considerados como elementos, de la legítima defensa al plantear lo siguiente: “… La defensa es legítima cuando concurran las siguientes condiciones: 1. Existencia de una agresión injusta, actual o inminente de la que resulte o pudiera resultar afectado por el hecho; 2. Utilización de un medio racional para impedir o repeler la agresión; y 3. Falta de provocación suficiente por parte de quien se defiende o es defendido.”
De esta primera mitad del artículo 32 del Código Penal de Panamá, podemos comentar que la misma manifiesta a la legítima defensa como una autodefensa que el Estado le permite al sujeto, no solamente de sus intereses jurídicos sino lo de terceras personas; siempre y cuando esta forma de defensa sea ocasionada por una agresión injusta,  que nos hace pensar en aquellas agresiones inesperadas que afectan de manera directa  a un derecho o bien y, que a su vez, ocasionan una reacción que bajo otras circunstancia diferente a la actual hubiese sido considerada como delito.
El comportamiento de autodefensa realizado debe ser proporcional a los medios utilizados para ocasionar el daño, por parte del agresor. Pero, además, la agresión que  trajo como resultado la defensa no debió se motivada por la persona agredida o por la que se le esté defendiendo; sino más bien, debió ser una agresión injusta,  grave e inminente y cuyo resultado sería sin duda un daño grave e irreparable. Si estas condiciones no están presentes la legislación panameña no considera que hubo legítima defensa.
Por otro lado, el legislador panameño consideró al momento de diseñar la norma penal que cuando el afectado, a través de su comportamiento, está tratando de protegerse del daño que pueda ocasionarle a él o a los miembros de su familia, un individuo que entre, sin su consentimiento, a su morada, casa o habitación, está actuando bajo el paraguas de la legitima defensa. Situación que se encuentra presente en el último párrafo del texto legal citado, al indicar que “…Se presume que actúa en legítima defensa quien razonablemente repele al que, sin su consentimiento, ha ingresado a su residencia, morada, casa o habitación.” Este punto, lo consideramos como una garantía jurídica al derecho constitucional de la inviolabilidad del domicilio, consagrado en el artículo 26, de la Constitución Política, de la República de Panamá, que a la letra dice: “El domicilio o residencia son inviolables. Nadie puede entrar en ellos sin el consentimiento de su dueño, a no ser por mandato escrito de autoridad competente y  para fines específicos, o para socorrer a víctimas de crímenes o desastres. ….”
Es tan importante este derecho, que el mimo código penal, en su artículo 161, considera como un delito a aquella persona que sin consentimiento de quien tenga derecho para hacerlo, entra en una vivienda; y, este comportamiento se considerará agravado si lo hace con violencia, con armas o por dos o más personas.  Todo lo manifestado está reflejado en el texto del precitado artículo cuando dice “Quien entre en morada o casa ajena o en sus dependencias, contra la voluntad expresa o presunta de quien tenga derecho a excluirlo, será sancionado con cincuenta a ciento cincuenta días-multa o arresto de fines de semana o trabajo comunitario. La  misma sanción se impondrá al que permanezca en tal lugar contra la voluntad expresa o presunta de quien tenga derecho a excluirlo. La sanción será de dos a cuatro años de prisión, si el hecho es cometido con fuerza en las cosas, con violencia o con armas o por dos o más personas.”
En cuanto al Derecho Comparado, el Código Penal Federal de México, al igual que el nuestro, considera como legítima defensa al que actúa protegiéndose él o a su familia, del malhechor que ha entrado a su domicilio a robar, veamos lo que al respecto contempla, esta disposición legal, en su Título Primero (Responsabilidad Penal), Capítulo IV (Causas de Exclusión del Delito), artículo 15: “El delito se excluye cuando: …. IV. Se repele una agresión real, actual o inminente, y sin derecho, en protección de bienes jurídicos propios o ajenos, siempre que exista necesidad de la defensa y racionalidad de los medios empleados y no medie provocación dolosa suficiente o inmediata por parte del agredido o de la persona a quien se defiende. Se presumirá como defensa legítima, salvo prueba en contrario, el hecho de causar daño a quien por cualquier medio trate de penetrar, sin derecho, al hogar del agente, al de su familia, a sus dependencias, o a los de cualquier persona que tenga la obligación de defender, al sitio donde se encuentren bienes propios o ajenos respecto de los que exista la misma obligación; o bien, lo encuentre en alguno de aquellos lugares en circunstancias tales que revelen la probabilidad de una agresión.”   




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Para que una reacción como consecuencia a una agresión sea considerada como legítima defensa, deberá ser acreditada por diferentes tipos de pruebas, durante el proceso, dentro de las cuales consideramos fundamental la de carácter pericial, según nos indica la jurisprudencia panameña, en un fallo de la Corte Suprema de Justicia de Panamá, fechado 30 de enero de 1995, al plantear “Tal como lo expresó el Tribunal colegiado en la sentencia impugnada, la causa de justificación conocida como legítima defensa, para que tenga los efectos de borrar la antijuridicidad de la conducta típica realizada, debe ser debidamente acreditada en cada uno de los requisitos concernientes a que se refiere el artículo 21 del Código Penal. Como excluyente de antijuridicidad que es, ocurre de manera excepcional y por ello es necesario que el permisivo que la recoge en la legislación vigente, aparezca plenamente acreditada en las constancias procesales y, en el presente caso basta revisar el causal probatorio incorporado al expediente para advertir que la misma no ha sido debidamente comprobada”.
Con relación al punto anterior, el código penal panameño, en su artículo 34 menciona que “En los casos contemplados en este capítulo, cuando el responsable del hecho se exceda de los límites señalados por la ley o por la necesidad, será sancionado con pena que no sea menor que la sexta parte ni exceda la mitad señalada para el hecho punible.”
También la jurisprudencia panameña, maneja la figura de la legítima defensa putativa o subjetiva, cuando a través del fallo de la Corte Suprema de Justicia, fechado 5 de febrero de 1993, manifiesta lo siguiente: “No cabe la menor duda de que estamos en presencia de la denominada legítima defensa putativa o subjetiva que se produce cuando, pese a la falta de algún requisito para que se configure la verdadera legítima defensa, el agente por error se defiende de una violencia injusta que realmente no existía pero que debido al temor que emerge de los antecedentes y circunstancias reales o personales que acompañan la conducta del agredido, hace que el sujeto activo del delito crea que existe un razonable estado de agresión que requiere ser repelido, pues cree tener sus bienes jurídicos en peligro. En el presente negocio es esta la figura que se presenta y no la del exceso de legítima defensa que ocurre cuando se han reunido todos los elementos exigidos por el ordenamiento jurídico sustantivo para que se consagre la causa de justificación de la legítima defensa, pero pese a ello, existe una desproporción entre la ofensa y la defensa del agente, pues CP portaba un arma de fuego en sus manos cuando se dio la vuelta, lo que hizo pensar al imputado que su vida estaba en peligro, por lo que su acción de disparar primero no está viciada de culpabilidad.”
La legítima defensa putativa o subjetiva plantea que debido al error presente en el actuar de la persona supuestamente agredida, no se encuentra la presencia de dolo. Es por ello, que se considera que a pesar que en realidad la supuesta posible agresión solamente estaba en su imaginación, no se cree que hubo una extralimitación en el derecho de autodefensa. Por ejemplo: la esposa le comenta a su esposo que viajará en el transcurso de la semana a otro país para dictar una conferencia y que su viaje durará alrededor de ocho días; sin embargo, la esposa se percata que se aproxima la fecha del cumpleaños de su esposo así que decide darle una sorpresa, razón por la cual se regresa del viaje dos días antes de la fecha indicada. Entra a la casa sin que nadie la vea, se oculta, apaga todas las luces y cuando regresa su esposo del trabajo se da cuenta que algo no anda bien dentro de la casa, ya que él había dejado la luz de la terraza y dentro del garaje prendida y ahora que regresó la encuentra apagada, además, al momento de entrar en la casa escucha mucho ruido (como cosas que se caen al suelo y se rompen), lo que sucede es que su esposa se había tropezado con unos adornos de cerámica, debido a la oscuridad, y estos se habían caído. El esposo, también ve la silueta de una persona en la oscuridad que se dirige hacia él. Debido a esto el esposo saca su pistola y le dispara a la esposa, matándola.
En este caso el esposo no sabía que su esposa se había regresado del viaje sin avisarle, y al entrar a la casa pensó que era un ladrón y la mata. El esposo actuó creyendo que lo amparaba una causa de justificación, conocida como legítima defensa.
Para finalizar este artículo indicaremos que entre la legítima defensa y el estado de necesidad existen semejanzas y diferencias, entre las que podemos mencionar las siguientes:
1.     Entre las semejanzas podemos indicar que ambas son causas de justificación; en ninguna debe existir provocación por parte del agente
2.     Entre las diferencia diremos que: en la legítima defensa existe una agresión injusta, grave e inminente mientras que en el estado de necesidad existe una situación de peligro; en la legítima defensa se produce una reacción ante la agresión injusta mientras que en el estado de necesidad no, ya que únicamente se lleva a cabo una acción con la finalidad de prevenir algo



Ponencia de la Dra. Julia Sàenz a la Primera Jornada de Actualización Docente. 2013




LA ACCIÓN COMO ELEMENTO CONSTITUTIVO DEL DELITO

*Ponencia de la Primera Jornada de Actualización Docente del Departamento de Ciencias Penales. 2013


por Dra. Julia Sáenz



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Un apropiado análisis jurídico de la acción, implica realizar un recorrido por los términos: conducta y comportamiento, para lo cual es necesario que nos apoyemos en la Psicología (ciencia de la conducta). Echemos un vistazo a la definición que el psicólogo JOSE BLEGER (2002:23) maneja con respecto a la conducta, cuando dice “Etimológicamente la palabra conducta es latina y significa conducida o guiada; es decir, que todas las manifestaciones comprendidas en el término de conducta son acciones conducidas o guiadas por algo que está fuera de las mismas: por la mente.”
Por otra parte, el diccionario electrónico ABC (www.definicionabc.com/social/conducta.php), ha descrito la conducta indicando lo siguiente: “La conducta es el conjunto de actos, comportamientos, exteriores de un ser humano y que por esa característica exterior resultan visibles y pausibles de ser observados por otros. Ejemplo: caminar, hablar, manejar, …. . Las actitudes corporales, los gestos, la acción y el lenguaje son las cuatro formas de conducta que ostentan los seres humanos. La conducta está regida por tres principios, el de causalidad porque supone que toda conducta obedece a una causa concreta, es decir, ante una situación determinada, los seres humanos tendemos a comportarnos siempre de una manera y no de otra. La motivación, que implica que toda conducta siempre estará motivada por algo, una respuesta a un estímulo determinado que recibimos y por último el principio de finalidad que reza que todo comportamiento persigue un fin.”
Por otra parte, contamos con el penalista mexicano CARRANCA Y TRUJILLO (1988:275), quien considera “Lo primero para que el delito exista es que se produzca una conducta humana. La conducta es, así, el elemento básico del delito. Consiste en un hecho material, exterior, positivo o negativo, producido por el hombre. Si es positivo consistirá en un movimiento corporal productor de un resultado como efecto, siendo ese resultado un cambio o un peligro de cambio en el mundo exterior, físico o psíquico. Y si es negativo, consistirá en la ausencia voluntaria del movimiento corporal esperado, lo que también causará un resultado.”
En otro orden de ideas, tenemos al maestro CASTELLANOS TENA (1996:147-149), para quien “El delito es ante todo una conducta humana. Para expresar este elemento del delito se han usado diversas denominaciones: acto, acción, hecho…… . La conducta es el comportamiento humano voluntario, positivo o negativo, encaminado a un propósito.”
Hemos considerado oportuno traer a colación el concepto que de acción maneja el tratadista Giuseppe Maggiore (1985:309) al señalar “Acción es una conducta voluntaria que consiste en hacer o no hacer algo, que produce alguna mutación en el mundo exterior”.
Por último, el Código Penal Panameño, en su artículo 13, nos señala lo siguiente: “Para que una conducta sea considerada delito debe ser típica, antijurídica y culpable.”
 De todo lo expuesto anteriormente, podemos colegir que la conducta humana es un conjunto de acciones, mediante las cuales el ser humano se expresa o manifiesta ante los estímulos del mundo circundante; es decir, responde a factores de índole endógenos (salud física o mental) y exógenos (familia, medio ambiente, sociedad, amigos, clima, movimientos migratorios, religión, entre otros). Luego entonces, tenemos que la acción es una conducta que para los efectos de carácter penal, se considerará un delito cuando ésta revista la característica de ilícita y esto es cuando sea típica (este consagrada en la ley), antijurídica (un injusto jurídico), culpable (se pueda llevar a cabo un acto de reproche). Además, esta conducta revestirá formas de comisión o de omisión.
La acción puede manejarse desde un sentido estricto y un sentido amplio, tal como no los explica LUZÓN PEÑA (1998:248) “En la teoría tradicional, causalista, cuando se habla de acción, se utiliza el concepto en dos sentidos: en sentido estricto, como conducta voluntaria externa o manifestación de voluntad al exterior, es decir, como movimiento – o inmovilidad- voluntario con independencia de si provoca o no un resultado distinto del movimiento mismo; tal concepto se contrapone al de acción en sentido amplio, que incluye junto al movimiento corporal voluntario la causación por éste de algún resultado (distinto de la propia exteriorización de voluntad) en el mundo externo: esto es, acción en sentido amplio incluiría acción en sentido estricto, resultado y relación causal entre ambos.”
Entendemos según los señalamientos del autor anterior que la acción en su sentido estricto implica toda conducta llevada a cabo que traiga como consecuencia o no un resultado, mientras que en sentido amplio toda conducta que  conlleva un resultado.
La doctrina italiana a lo largo del tiempo ha considerado que la palabra acción también debe comprender las conductas involuntarias por decisión propia del agente, no entrarían en este caso aquellas que el sujeto no ha realizado o ha llevado a cabo influenciado por una fuerza externa,  intimidante o absoluta. De igual manera, con la evolución de la dogmática jurídica  en cuanto al término acción, pareciera que para determinar su significado y radio de acción hay que tomar en cuenta un sinnúmero de realidades que incluyen hasta las de carácter político.
Para tener un panorama más claro de cuál es el concepto de acción, su alcance, su importancia y finalidad en el Derecho Penal pasaremos a desarrollar un conjunto de postulados conocidos como teorías jurídicas penales de la acción, que se basan en diferentes puntos vistas, mismos que motivan la existencia de profundas diferencias que algunas veces conllevan a errores jurídicos.
Entre algunas de las teorías jurídicas penales de la acción se encuentran las siguientes: la teoría causalista, la teoría finalista, las teorías sociales.
1.   La teoría causalista: esta teoría también conocidas como naturalista es explicada tanto por la escuela clásica como la escuela neoclásica, convergiendo ambas en que la acción es una transformación del mundo exterior de carácter voluntario y en el que también pueden intervenir las leyes de la ciencia (fenómenos de la naturaleza).

Esta teoría surge a  partir de finales del siglo xix teniendo como representantes a Von Liszt, Beling y Radbruch. Para Franz Von Liszt la acción es una pieza fundamental para la configuración del delito que a su vez tendrá como características la antijuridicidad y la culpabilidad. Siguiendo este mismo pensamiento el penalista español Rodríguez Devesa (1990:364) nos indica que para VON LISZT, fundador del causalismo y simpatizante de la escuela clásica, “La acción es una modificación del mundo exterior causada por la voluntad. Pero la voluntad que causa esa modificación es entendida como el acto psíquico que mediante la inervación de los músculos determina la realización del movimiento corporal; el contenido de la voluntad, lo que el sujeto pretendía, queda relegado a la culpabilidad. Claro es que en la omisión es difícil ver una modificación del mundo exterior causada por la voluntad… la omisión es omisión de una acción esperada, y también en ella se da una voluntad (de no realizar el acto que se espera del sujeto)”.

Por otra parte, BELING, quien es citado por Landecho Velasco y Molina Blázquez (2010:204), indica “que la acción supone una voluntad en la vertiente interna (pero en la que tampoco incluía el contenido de la voluntad, la intención del autor) y en la vertiente externa la realización o no-realización del movimiento corporal.”

Por último contamos con Radbruch quien enfoca a la teoría causalista como naturalista y, además expresa una opinión un poco polémica y extremista al considerar  la acción y  la omisión como dos cosas totalmente diferentes, ya que en esta última es imposible identificar una relación de causalidad.

Con respecto a la escuela neoclásica, influenciada por el neokantismo alemán, niega que en la acción la relación causal sea meramente natural sino que procede de la voluntad de llevar o no acabo dicha acción. Es decir, existe una modificación del mundo exterior de carácter voluntario en el que no se analiza la intención.

De lo expuesto en párrafos anteriores podemos realizar el siguiente análisis:
En la teoría causalista se pretende determinar que la acción es la conducta o comportamiento que puede realizar el ser humano como respuesta a estímulos que existen en el mundo exterior, lo que por ende trae como resultado algún cambio o transformación en él, que puede o no tener consecuencia jurídica. Esta conducta puede conllevar a la realización tanto de acciones de comisión (hacer) o de omisión (no hacer) todo dependerá ante qué situaciones se esté respondiendo. Entendemos entonces que esta teoría contempla los siguientes elementos: la conducta, el aspecto  sicológico, inexistencia del nexo de causalidad y el resultado.
a.     La conducta: compuesta por un conjunto de acciones cuyas forma estará determinada por los estímulos que esa conducta reciba del mundo circundante. 
b.   El sicológico: este aspecto subjetivo implica que el individuo tiene la voluntad de llevar a cabo la acción. Es decir, su cuerpo está reaccionando al mensaje que le está enviando el cerebro. Sin embargo, este no es el momento para calificar la intención de la voluntad con que se realizó la acción, ya que esto corresponde exclusivamente a la culpabilidad.
c.   La inexistencia del nexo causal: es decir, no existe la causalidad. La acción que conlleva a un resultado ha sido motivado por la voluntad o por algún fenómeno de la naturaleza solamente.
d.   El resultado: es la modificación del mundo exterior que siempre se obtendrá, independientemente que estemos ante una acción de comisión o de omisión. El ejemplo expuesto frecuentemente por Von Liszt  es que si un individuo quiere injuriar a otro las acciones que realizaría serían los movimientos de la garganta en conjunto con las cuerdas vocales que a su vez emitirían un sonido que luego se convertirían en palabras.
Consideramos que la falla de la teoría causalista es principalmente conceptual, ya que han limitado el concepto causa, que comprende todo aquello que puede originar algo, a simplemente la voluntad humana lo que trae como consecuencia que el nexo causal sea endeble e incompleto o inexistente. Además, el término acción equivale a la conducta o al comportamiento del ser humano que va a consistir en acciones que los demás esperan de ese sujeto ante diferentes situaciones, por lo que esas acciones pueden consistir en hacer cosas o no hacer cosas. Pero lo más delicado aún, es señalar que solamente se debe tomar en cuenta el aspecto externo o mecánico de la voluntad (el de simplemente efectuar una acción) y dejar el aspecto interno de la voluntad, es decir, la intención exclusivamente para la culpabilidad, puesto que es la forma en que se llevan a cabo los actos que conforman esa acción o conducta lo que determina en un inicio la intencionalidad de los mismos que luego determinaran el grado de culpabilidad del sujeto.
2.   La teoría finalista: considerada por algunos como el antecedente de la imputación objetiva, su principal proponente es Hans Welzel, para quien igual que el filósofo griego Aristóteles, el ser humano actúa bajo un fin determinado. Es decir, cuando un individuo lleva a cabo una acción lo hace con intención de perseguir un propósito, lograr un objetivo. Por lo tanto, el hombre y la mujer en su carácter de entes que piensan, analizan y manejan algún tipo de conocimiento, llámese empírico o académico, pueden imaginar todo lo que sucedería a través de sus acciones. Es decir, toda acción del ser humano ha sido planificada para alcanzar una finalidad.

Los escritores Giovanni Fiandaca y Enzo Musco (2006:223) opinan que “la teoría finalista considera al dolo elemento constitutivo de la acción y, por tanto, del hecho típico, negando que represente una forma de culpabilidad”.

Hemos podido observar con Welzel y su teoría finalista una especie de modificación de la teoría del delito tradicional, ya que se pretende desarticular a la culpabilidad en la medida en que se indica que el dolo debe formar parte del injusto típico (tipicidad, tipo), dándole con todo esto más importancia a la relación  jurídica que a la relación de causalidad.

La teoría causalista y la teoría finalista ambas utilizan la metodología teleológica, con la diferencia que la primera se fundamenta en los valores y la segunda en la finalidad; es decir, el tipo debe describir en qué consiste la acción y la intención con la cual fue llevada a cabo; sin embargo, no se ha tomado en cuenta las acciones culposas, la diferencia entre la culpa y el dolo indirecto y el dolo eventual.

Por último, creemos importante señalar que la filosofía de la teoría finalista conlleva a darle prevalencia a la teoría del riesgo jurídicamente relevante, ya que no toma en cuenta que existe un peligro de carácter jurídico que puede conllevar a un resultado. Ejemplo, A conduce desde su casa al aeropuerto para llevar a B y en el trayecto choca con C un vehículo cuyo conductor se queda dormido y se cruza al carril en el que va conduciendo A, chocando de frente. En este accidente muere B y C, sobrevive A. En este ejemplo, A no conduce su auto con la finalidad de cometer un choque y que murieran personas, simplemente en el camino existió un peligro imposible de contemplar  y surge un resultado que da origen a un riesgo jurídicamente responsable.

3.   La Teoría Social: han existido varios seguidores de esta teoría entre los cuales se encuentran Eberhard Schmidt, Engisch, Maihofer y Hans Jescheck, entre otros, todos simpatizantes de la Escuela Suroccidental Alemana o mejor conocida como la Escuela de Baden, que en términos generales consideran a la acción como un comportamiento que hace ver al sujeto como una persona social y, además esa conducta que realiza es voluntaria y es la respuesta del ser humano a situaciones específicas del mundo que lo rodea y, por consiguiente ocasionan perjuicios a los bienes sociales.

Las anotaciones realizadas anteriormente se coligen de las diferentes opiniones que al respecto manifiestan los tratadistas antes mencionados, en los siguientes términos: Hans Jescheck (1978:177) considera que “la acción es pues, toda conducta socialmente relevante”, idea que según los penalistas Fiandaca y Musco (2006:223) explicaba de la siguiente forma: “cada una de las respuestas que el hombre da a una exigencia, que se origina en una situación reconocida o al menos reconocible, a través de la actuación de una posibilidad de reacción libremente seleccionada entre aquellas disponibles”.

Por otra parte, el penalista Minor Salas (2010:343) nos manifiesta que “Maihofer dice que la acción es una conducta dirigida  a la lesión de bienes sociales……… Engisch definen la acción como: la producción voluntaria de consecuencias calculables y socialmente relevantes.”
 
Siguiendo con el desarrollo de la acción, debemos mencionar que esta plantea la presencia de los siguientes elementos: nexo causal, resultado, acto de voluntad corporal  o abstención (no realización de un acto).
Empezaremos comentando que el nexo causal equivale a determinar cuál fue la causa que originó el resultado antijurídico de la conducta o acción. Para tales efectos, la doctrina ha determinado que una acción puede ser ocasionada por causas naturales, no naturales, voluntarias o no voluntarias. De tal forma, que para dar una mejor explicación al respecto se han diseñado innumerable cantidad de teorías que buscan explicar la relación de causalidad entre la acción y el resultado. Estas teorías se han dividido en dos grandes grupos: las generalizadoras y las individualizadora.
La causas generalizadoras son aquellas que consideran que hay que tomar en cuenta todas las condiciones que en un momento dado pudieron originar que se produjera un resultado; sin embargo, las individualizadoras indican que de todas las posibles causas que hayan podido traer como consecuencia un resultado, sólo se debe tomar en cuenta la más acertada en cuanto a tiempo, calidad o cantidad. Esta última corriente, se encuentra consagrada en el artículo 79 del código penal panameño, al señalar lo siguiente: “El juez dosificará la pena tomando como fundamento los  siguientes aspectos objetivos y subjetivos: …… 2. Las circunstancias de modo, tiempo y lugar. 3. La calidad de los motivos determinantes. …”
Entre las teorías que tratan de plantear la relación de causalidad, se encuentran las siguientes:
1.     TEORÍA DE LA CAUSA PRÓXIMA, la misma señala que una conducta es ocasionada por varias condiciones o situaciones pero de todas ellas, la última, es la que ocasionó el resultado. Ejemplo: un hombre planea ejecutar a otro hombre, para ello compra un arma de fuego calibre 38, alquila un carro sedan cuatro puertas, se coloca en la cabeza un pasamontañas y unos guantes en las manos, llega al lugar donde se encuentra el sujeto que va a matar, saca el arma y dispara. Según esta teoría es el acto último de disparar el arma el que debe considerarse como la causa de la muerte.

2.      TEORÍA DE LA CAUSA EFICIENTE O DE LA CUALIDAD fue sostenida por figuras ilustres como Kohler, Wachenfeld, Manzini, Mayer, Stoppato, entre otros, quienes aseguraban que la relación de causalidad o nexo causal lo conformaba la causa que por su fuerza e importancia se convertía en la condición que ocasionaba el resultado. Ejemplo, para que un vestido sea considerado elegante y de buena calidad sea hace necesario que este haya sido confeccionado con un buen corte de tela (esta sería la causa eficiente), la modista y la máquina de coser son necesarias pero lo fundamental será el corte de tela.

3.     TEORÍA DE LA EQUIVALENCIA DE CAUSAS O DE LA  “CONDITIO SINE QUA NON”, ha sido formulada por Von Buri y defendida por tratadistas italianos como ROCCO y VANNINI entre otros. Esta teoría considera que el resultado es producto de la suma de un conjunto de causas  pero una de ellas es la que tiene la característica de sine qua non; es decir, la que posee el elemento dolo para ocasionar el resultado. Ejemplo, Pedro Picapiedra proviene de un hogar desintegrado, en el cual el papá es alcohólico y robaba en las casas del vecindario y, la mamá era prostituta. Por falta de dinero, a Pedro siempre le faltaba hasta lo más indispensable para vivir, además, por esta misma razón los padres no lo pudieron enviar al colegio. Pedro Picapiedra no tuvo estudios, ni aprendió ningún arte u oficio que le permitiera ganarse la vida; al cumplir la edad de 25 años se casa con Vilma y tienen una hija, ésta le nació con un orificio en la arteria aorta ocasionando que le tenga que realizar varias operaciones, la última que le practicaron ha requerido que a la pequeña Pebble se le de cuidados especiales. Hace tres días que Pedro se le acabó el dinero que le prestó un amigo, su pequeña Pebble, se le ha empeorado, la llevaron al médico y este le recetó unos medicamentos muy caros y en vista que no consiguió el dinero, Pedro asaltó la farmacia en la cual los venden.

En el ejemplo antes descrito nos hemos podido percatar que la conducta de Pedro es explicada por la convergencia de varias causas: un hogar desintegrado, falta de dinero en el hogar lo que ocasiona carencia de cosas básicas, la falta de estudios y conocimientos de un arte u oficio que le permita ganarse la vida, el papá que se dedicaba a robar en las casas del vecindario y, por último, la hija enferma y los medicamentos costosos que le recetó el doctor. Pedro sólo había aprendido a robar para adquirir las cosas, esto como enseñanza de su padre, era para él algo normal el realizar esta acción pero aunado a esto el detonante fue los medicamentos caros para la salud de su hija.

4.     TEORÍA DE LA CAUSALIDAD ADECUADA, entre los propulsores de esta teoría se encuentran Romagnosi, Von Bar, Von Kries, Florián y otros, llegando a la conclusión todos ellos que sólo debe buscarse entre las causas viables lo que motivó el resultado. Es decir, existen causas típicas dentro de las cuales se debe escoger la más apropiada. Ejemplo, el aborto puede ser ocasionado por razones de salud de la madre, salud del nonato, por violación, por temor a que la sociedad se entere que estaba embarazada; sin embargo, fue la violación lo que ocasionó que Juana La Loca fuese al médico para que se le practicara el aborto, ya que al momento que sufrió la violación quedó embarazada. Todas las situaciones anteriores son contempladas en el código penal como causales del aborto y una de ellas fue la que trajo como consecuencia que Juana La Loca abortara.

5.     TEORÍA DE LA PREPONDERANCIA, Binding fue su creador señalando que dentro de los conflictos o hechos que dieron origen a un resultado, debe tomarse en cuenta la condición que fue el detonante de los hechos o conflictos existentes. Ejemplo, A se dedica a secuestrar a personas adineradas para luego pedir dinero por su liberación, este es su negocio, a esto se dedica pero debido a que el Juez B, tiene en su despacho un caso por narcotráfico en el cual está involucrado el hijo de A, éste decide secuestrar al hijo del juez B con la finalidad que le lleve un mensaje a su papá en el cual le diga que si no exonera de responsabilidad penal al hijo de A. A secuestrará nuevamente al hijo del juez B y esta vez lo matará.

6.     TEORÍA DE LA CONDICIÓN MÁS EFICAZ, esta fue desarrolla por Birkmeyer, sosteniendo que entre las fuerzas antagónicas que han podido dar un  resultado, se tomará en cuenta la más certera o eficaz. Ejemplo, A es un empresario de aproximadamente 50 años de edad, quien posee una fortuna de B/ 20,000,000 (veinte millones de dólares), el día 15 de enero de 2013 apareció muerto de seis balazos en su casa. El señor A estaba en proceso de divorcio de su esposa, la señora C, ya que ésta había descubierto que le fue infiel con su secretaria. El joven D, hijo del matrimonio entre el señor A con la señora C, fue quien descubrió la infidelidad de su padre y se lo contó a su madre. Por tal razón, el señor A le dijo a su hijo D que lo iba a desheredar.

En este ejemplo, todos son sospechosos de la muerte del señor A, la esposa, el hijo y la amante; sin embargo, se determinó que fue la esposa del señor A quien lo mató, ya que con su muerte ella recibiría del seguro de vida del señor la suma de B/ 15,000,000 (quince millones de dólares), además del resto de sus bienes.

Por otra parte, se encuentra el acto de voluntad corporal  o abstención (no realización de un acto). Con relación a este punto, el tratadista mexicano FERNANDO CASTELLANOS TENA (1996:135) plantea que “Por la conducta del agente, o como dicen algunos autores, según la manifestación de voluntad, los delitos pueden ser de acción y de omisión. Los de acción se cometen mediante un comportamiento positivo; en ellos se viola una ley prohibitiva…… En los delitos de omisión el objeto prohibido es una abstención del agente, consisten en la no ejecución de algo ordenado por la ley……Los delitos de omisión suelen dividirse en delitos de simple omisión y de comisión por omisión, también llamados delitos de omisión impropia.”.

Con respecto al tema, los penalistas italianos FIANDACA, Giovanni; MUSCO, Enzo (2006:205) han considerado que “En cambio, los delitos de acción consisten en el simple cumplimiento de la acción prohibida, sin que sea necesaria la verificación de un resultado causalmente vinculado a la conducta misma…… En función de las dos formas típicas de la conducta humana, los delitos se distinguen en comisivos (o de comisión) y omisivos (o de omisión), según que la acción típica esté representada por una conducta positiva o por una omisión. En correspondencia con la distinción fundamental entre delitos de acción y de resultado, los delitos de omisión suelen ser distinguidos, a su vez, en omisivos propios e impropios.”

Tomando como punto de apoyo las opiniones de los penalistas antes mencionados, podemos indicar que en atención a la forma en que se lleva a cabo la acción, que equivale a la conducta ilícita, que conforma la estructura del delito, podemos hablar de delitos de acción o de comisión delitos de omisión. En cuanto a los primeros, el agente o sujeto activo realiza una conducta que se adecúa al tipo penal. Por ejemplo, el señor A priva de la vida al señor B. En este caso el agente (señor A) ha realizado una acción.
Con respecto al segundo caso; es decir, en los delitos de omisión, el agente ha dejado de hacer algo que está obligado a realizar. Por ejemplo, la señora A es la Directora de un Centro de Orientación Infantil, dicho centro da un servicio de cuidado de niños cuyos padres laboran, en un horario de 7:00 a.m., a 3:00 p.m. El día viernes 5 de marzo, la señora A decide que se fumigue el Centro, razón por la cual le indica a todo el personal que se retiraran tres horas antes de la hora de salida y que ella se quedaría  para despedir a los niños. Sin embargo, debido a que el material que se utilizó para fumigar le estaba reactivando el asma, ella decide retirarse y dejar a los niños solos, en el patio del Centro, con la indicación que no salieran, que esperaran a que sus padres los viniesen a recoger y que no importaban que dejaran las puertas del estacionamiento abierta. A los   veinte minutos de haberse retirado la Directora explotan los dos cilindros de gas de 50 libras cada uno, explosión que ocasiona la muerte de 20 de los treinta niños del Centro.

En el ejemplo que acabamos de presentar, la señora A tenía la obligación de quedarse cuidando los niños hasta que sus padres viniesen por ellos; sin embargo, no lo hizo.

En los delitos de omisión, de los cuales nos hemos referido anteriormente, existe una clasificación de delitos de omisión simple o propia, en el cual el agente deja de realizar una conducta la cual estaba obligado a llevarla a cabo pero sin querer que ocurra un acto ilícito. Con respecto al delito de comisión por omisión u omisión impropia, el agente o sujeto activo no realiza una conducta que está obligado a realizar, ya que desea que ocurra un acto delictivo. El ejemplo más común es el de la enfermera que deja de aplicarle el medicamento, indicado por el médico, al paciente porque desea que este fallezca.

Por último, queremos concluir señalando que la acción constituye la conducta que conforma la estructura del delito, teniendo como característica el que sea típica, antijurídica y culpable. Esta acción consistirá en una conducta que estará conformada por un conjunto de actos idóneos concatenados entre sí que son coordinados por un elemento sicológico, mismo que nos indicará si fue el querer o no del sujeto activo. Es decir, que esa conducta no haya sido producto de fuerzas extrañas al agente. Luego esa conducta producirá un resultado que implicará el establecer el nexo causal entre ambos para determinar la culpabilidad del agente.

En cuanto a aquellos casos en que el delito se lleva a cabo a través de la realización del acto, este puede ser entendido de dos formas: el delito de acción propiamente dicho y el delito de propia mano. En cuanto al primero, este se refiere a aquellos delitos cuya acción o conducta ilícita sólo la puede llevar a cabo el mismo agente. Es decir, no contempla la figura de autor material o autor intelectual. Por ejemplo, el delito de violación carnal en el cual el acceso carnal no tiene que llevar a cabo la misma persona que se está inculpando.

En lo referente al delito de acción propiamente dicho, estamos refiriéndonos a la conducta que voluntariamente realiza el agente por el mismo o por interpuesta persona. Por ejemplo, el señor A contrata al señor B para que mate al señor C y, a cambio le pagará la suma de B/ 20,000.00 (veinte mil dólares).

También encontramos los delitos que implican el no realizar una conducta que era la esperada por estar consagrada en la norma. Es decir, no se lleva a cabo una conducta que el agente tenía la obligación de realizar (delito de omisión); ahora bien, esta conducta pudo no haberse realizado por que no se consideraba que era tan importante o porque se deseaba el resultado criminoso obtenido (delito de comisión por omisión).

Luego habrá que determinar el nexo causal entre la conducta ilícita y el resultado, tomando en consideración las teorías de  causalidad, las cuales consideramos que se deben aplicar en su conjunto (equivalencia de causas, preponderancia, condición más eficaz, causa eficiente o de la cualidad, causa próxima y de la causalidad adecuada). Para con posterioridad determinar la responsabilidad penal.