lunes, 13 de mayo de 2013

Ponencia de la Jornada



LA LEGÍTIMA DEFENSA EN LA LEGISLACIÓN PENAL PANAMEÑA
*Ponencia de la Primera Jornada de Actualización Docente, 2013. Departamento de Ciencias Penales y Criminológicas, Facultad  de Derecho Y Ciencias Políticas, Universidad de Panamá

AUTORA: DRA. JULIA SÁENZ




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AUTORA: DRA. JULIA SÁENZ


Toda persona humana ocupa un lugar especial en el desarrollo de la sociedad, situación ésta que le compromete a dar respuesta por todas las obligaciones adquiridas y todos los actos que lleve a cabo. En muchas ocasiones la forma en que ese ser humano da respuesta por sus actos consiste en recibir la aplicación de una consecuencia jurídica, entre las que puede encontrarse una sanción de carácter pecuniaria o una de carácter penal, como es el caso de la pena de prisión.
Es decir, todo ser humano es responsable por los actos que lleva a cabo, de tal forma, que genera en él una responsabilidad que según por la conducta que tenga que responder puede ser penal, laboral, familiar, entre otras. La responsabilidad que nos ocupa en este momento es la penal, misma que es definida por los tratadistas  GUILLEN, Raymond; VINCENT, Jean. (2009:343) de la siguiente manera: “Obligación de responder de los propios actos sufriendo una sanción penal en las condiciones y en las formas prescritas por la ley. Más especialmente, esta expresión se utiliza a propósito de ciertas personas a causa de una cualidad que les es propia (ej., responsabilidad penal de los médicos)….” .
Esta responsabilidad penal, de la cual habla el párrafo anterior, sólo puede ser determinada por el juez luego de un minucioso análisis de las piezas procesales que se encuentran en el expediente del caso, siendo una de ellas la prueba pericial entre otras y, demás lineamientos presentes en el artículo 79, del libro I, del Código Penal Panameño.
Por otra parte, este comportamiento del sujeto, que en un momento dado genera responsabilidad penal, puede estar envuelto por situaciones que excluyan el elemento de la antijuridicidad necesario para que dicha conducta sea considerada como delito. Es aquí que entra en juego la figura jurídica de las causas de justificación, que no son más que un conjunto  situaciones que al estar presentes al momento en que el sujeto activo lleva a cabo la figura delictiva,  excluyen el elemento de la antijuridicidad (que es uno de los componentes del delito según el artículo 13 del libro I, del código penal de Panamá) y, por ende, al considerarse ausente la ley penal panameña establece que no hay delito ni mucho menos responsabilidad penal.
Estas causas de justificación en comento se encuentran consagradas en el Título II (Hechos Punibles y Personas Penalmente Responsables), Capítulo IV (Causas de Justificación), entre los artículos que van del 31 al 34 del Código Penal Panameño.
Las causas de justificación según los lineamientos de la legislación penal panameña son las siguientes: ejercicio de un derecho, cumplimiento de un deber, legítima defensa y estado de necesidad. Sin embargo, es la legítima defensa el tema que nos ocupa en esta ocasión.
La legítima defensa ha sido a lo largo de la historia ampliamente discutida, así tenemos que para el Código de Derecho Canónico, en su Libro VI (De Las Sanciones en la Iglesia), Parte I (De Los Delitos y Penas en General), Título I (Del Castigo de los Delitos en General), en su artículo 1323, se señala lo siguientes: “No queda sujeto a ninguna pena quien, cuando infringió una ley o precepto: …..; 5/ actuó en legítima defensa contra un injusto agresor de sí mismo o de otro, guardando la debida moderación; ..”. Esto a su vez, encuentra su fundamento en la Biblia, en el libro de Éxodo 22: 2, al indicar: “…2. Si el ladrón fuere hallado forzando una casa, y fuere herido y muriere, el que lo hirió no será culpado de su muerte….”.
Por otra parte, la Carta de las Naciones Unidas en su artículo 51, maneja el término de legítima defensa, al momento que establece lo siguiente: “Ninguna disposición de esta Carta menoscabará el derecho inminente de legítima defensa, individual o colectiva, en caso de ataque armado contra un Miembro de las Naciones Unidas, hasta tanto que el Consejo de Seguridad haya tomado las medidas necesarias para mantener la paz y la seguridad internacionales….”.
Todas las referencias citadas anteriormente nos demuestran que el término legítima defensa ha sido utilizado desde los inicios del mundo hasta nuestros días, hemos dado un recorrido a través de: la Biblia, el Código de Derecho Canónico, el Derecho Internacional, dándonos cuenta que en todas las legislaciones se ha considerado que pueden existir situaciones alrededor de un hecho que pueden modificarlo en su estructura y consecuencia,  siendo éstas las causas de justificación y dentro de ellas la legítima defensa.
A continuación, citaremos definiciones que de la legítima defensa han llevado a cabo algunos juristas penales con la intención de entender un poco como la doctrina ha manejado este tema.
1.     CUELLO CALÓN (1947:341) “Es legítima la defensa necesaria para rechazar  una agresión actual o inminente e injusta, mediante un acto que lesione bienes jurídicos del agresor”.
2.     VON LISZT (1927:332) “Se legitima la defensa necesaria para repeler una agresión actual y contraria al Derecho mediante una agresión contra el atacante.”
3.     JIMENEZ DE ASÚA (1945:363) “Es la repulsa de una agresión antijurídica, actual o inminente por el atacado o tercera persona contra el agresor, sin traspasar la necesidad de la defensa y dentro de la racional proporcionalidad de los medios.”
4.     FIANDACA, Giovanni; MUSCO, Enzo (2006:285) “La legítima defensa representa un residuo de la autotutela que el Estado le concede al ciudadano en los casos en que la intervención de la autoridad no pueda concretarse oportunamente”.
Tomando como referente los lineamientos que con respecto a la terminología de legítima defensa han vertido diferentes penalistas, podemos indicar que hemos advertido que se repite la palabra agresión, transgresión y protección de un bien jurídico. Conllevándonos a conceptualizar la figura jurídica, de la legítima defensa, como aquella circunstancia excluyente de antijuridicidad en la conducta ilícita realizada, debido a que el agente está defendiéndose de una agresión, no motivada, que  atenta contra sus bienes jurídicos y, sobretodo que no existía ninguna otra forma de protegerse. Además, el medio utilizado para llevar a cabo este comportamiento no va más allá de los empleados para dañarle.








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Algunas escuelas penales han tratado de manifestarse con relación a la legítima defensa tratando de explicar la misma de la siguiente manera:
1.     En la Escuela Clásica, la legítima defensa es equiparada a la defensa privada que implica el reconocimiento que el propio Estado hace de su falta de capacidad para poder brindarle siempre a sus ciudadanos la protección de sus intereses jurídicos. De esta forma, le concede a los ciudadanos la facultad de auto protegerse, convirtiendo lo injusto en justo, pero sin caer en extralimitaciones .
2.     En la Escuela Positiva, la legítima defensa es un deber jurídico que anula la injusticia de la agresión sufrida y elimina la condición antijurídica de la reacción manifestada por quien ve agredido su interés jurídico.
 La legítima defensa es descrita por el artículo 32 del Código Penal Panameño, al señalar que “No comete delito quien actúe en legítima defensa de su persona, de sus derechos o de un tercero o sus bienes, siempre que las circunstancias así lo requieran…”. Por otra parte, la misma excerta legal citada, en su segundo párrafo plantea los requisitos, que también pueden ser considerados como elementos, de la legítima defensa al plantear lo siguiente: “… La defensa es legítima cuando concurran las siguientes condiciones: 1. Existencia de una agresión injusta, actual o inminente de la que resulte o pudiera resultar afectado por el hecho; 2. Utilización de un medio racional para impedir o repeler la agresión; y 3. Falta de provocación suficiente por parte de quien se defiende o es defendido.”
De esta primera mitad del artículo 32 del Código Penal de Panamá, podemos comentar que la misma manifiesta a la legítima defensa como una autodefensa que el Estado le permite al sujeto, no solamente de sus intereses jurídicos sino lo de terceras personas; siempre y cuando esta forma de defensa sea ocasionada por una agresión injusta,  que nos hace pensar en aquellas agresiones inesperadas que afectan de manera directa  a un derecho o bien y, que a su vez, ocasionan una reacción que bajo otras circunstancia diferente a la actual hubiese sido considerada como delito.
El comportamiento de autodefensa realizado debe ser proporcional a los medios utilizados para ocasionar el daño, por parte del agresor. Pero, además, la agresión que  trajo como resultado la defensa no debió se motivada por la persona agredida o por la que se le esté defendiendo; sino más bien, debió ser una agresión injusta,  grave e inminente y cuyo resultado sería sin duda un daño grave e irreparable. Si estas condiciones no están presentes la legislación panameña no considera que hubo legítima defensa.
Por otro lado, el legislador panameño consideró al momento de diseñar la norma penal que cuando el afectado, a través de su comportamiento, está tratando de protegerse del daño que pueda ocasionarle a él o a los miembros de su familia, un individuo que entre, sin su consentimiento, a su morada, casa o habitación, está actuando bajo el paraguas de la legitima defensa. Situación que se encuentra presente en el último párrafo del texto legal citado, al indicar que “…Se presume que actúa en legítima defensa quien razonablemente repele al que, sin su consentimiento, ha ingresado a su residencia, morada, casa o habitación.” Este punto, lo consideramos como una garantía jurídica al derecho constitucional de la inviolabilidad del domicilio, consagrado en el artículo 26, de la Constitución Política, de la República de Panamá, que a la letra dice: “El domicilio o residencia son inviolables. Nadie puede entrar en ellos sin el consentimiento de su dueño, a no ser por mandato escrito de autoridad competente y  para fines específicos, o para socorrer a víctimas de crímenes o desastres. ….”
Es tan importante este derecho, que el mimo código penal, en su artículo 161, considera como un delito a aquella persona que sin consentimiento de quien tenga derecho para hacerlo, entra en una vivienda; y, este comportamiento se considerará agravado si lo hace con violencia, con armas o por dos o más personas.  Todo lo manifestado está reflejado en el texto del precitado artículo cuando dice “Quien entre en morada o casa ajena o en sus dependencias, contra la voluntad expresa o presunta de quien tenga derecho a excluirlo, será sancionado con cincuenta a ciento cincuenta días-multa o arresto de fines de semana o trabajo comunitario. La  misma sanción se impondrá al que permanezca en tal lugar contra la voluntad expresa o presunta de quien tenga derecho a excluirlo. La sanción será de dos a cuatro años de prisión, si el hecho es cometido con fuerza en las cosas, con violencia o con armas o por dos o más personas.”
En cuanto al Derecho Comparado, el Código Penal Federal de México, al igual que el nuestro, considera como legítima defensa al que actúa protegiéndose él o a su familia, del malhechor que ha entrado a su domicilio a robar, veamos lo que al respecto contempla, esta disposición legal, en su Título Primero (Responsabilidad Penal), Capítulo IV (Causas de Exclusión del Delito), artículo 15: “El delito se excluye cuando: …. IV. Se repele una agresión real, actual o inminente, y sin derecho, en protección de bienes jurídicos propios o ajenos, siempre que exista necesidad de la defensa y racionalidad de los medios empleados y no medie provocación dolosa suficiente o inmediata por parte del agredido o de la persona a quien se defiende. Se presumirá como defensa legítima, salvo prueba en contrario, el hecho de causar daño a quien por cualquier medio trate de penetrar, sin derecho, al hogar del agente, al de su familia, a sus dependencias, o a los de cualquier persona que tenga la obligación de defender, al sitio donde se encuentren bienes propios o ajenos respecto de los que exista la misma obligación; o bien, lo encuentre en alguno de aquellos lugares en circunstancias tales que revelen la probabilidad de una agresión.”   




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Para que una reacción como consecuencia a una agresión sea considerada como legítima defensa, deberá ser acreditada por diferentes tipos de pruebas, durante el proceso, dentro de las cuales consideramos fundamental la de carácter pericial, según nos indica la jurisprudencia panameña, en un fallo de la Corte Suprema de Justicia de Panamá, fechado 30 de enero de 1995, al plantear “Tal como lo expresó el Tribunal colegiado en la sentencia impugnada, la causa de justificación conocida como legítima defensa, para que tenga los efectos de borrar la antijuridicidad de la conducta típica realizada, debe ser debidamente acreditada en cada uno de los requisitos concernientes a que se refiere el artículo 21 del Código Penal. Como excluyente de antijuridicidad que es, ocurre de manera excepcional y por ello es necesario que el permisivo que la recoge en la legislación vigente, aparezca plenamente acreditada en las constancias procesales y, en el presente caso basta revisar el causal probatorio incorporado al expediente para advertir que la misma no ha sido debidamente comprobada”.
Con relación al punto anterior, el código penal panameño, en su artículo 34 menciona que “En los casos contemplados en este capítulo, cuando el responsable del hecho se exceda de los límites señalados por la ley o por la necesidad, será sancionado con pena que no sea menor que la sexta parte ni exceda la mitad señalada para el hecho punible.”
También la jurisprudencia panameña, maneja la figura de la legítima defensa putativa o subjetiva, cuando a través del fallo de la Corte Suprema de Justicia, fechado 5 de febrero de 1993, manifiesta lo siguiente: “No cabe la menor duda de que estamos en presencia de la denominada legítima defensa putativa o subjetiva que se produce cuando, pese a la falta de algún requisito para que se configure la verdadera legítima defensa, el agente por error se defiende de una violencia injusta que realmente no existía pero que debido al temor que emerge de los antecedentes y circunstancias reales o personales que acompañan la conducta del agredido, hace que el sujeto activo del delito crea que existe un razonable estado de agresión que requiere ser repelido, pues cree tener sus bienes jurídicos en peligro. En el presente negocio es esta la figura que se presenta y no la del exceso de legítima defensa que ocurre cuando se han reunido todos los elementos exigidos por el ordenamiento jurídico sustantivo para que se consagre la causa de justificación de la legítima defensa, pero pese a ello, existe una desproporción entre la ofensa y la defensa del agente, pues CP portaba un arma de fuego en sus manos cuando se dio la vuelta, lo que hizo pensar al imputado que su vida estaba en peligro, por lo que su acción de disparar primero no está viciada de culpabilidad.”
La legítima defensa putativa o subjetiva plantea que debido al error presente en el actuar de la persona supuestamente agredida, no se encuentra la presencia de dolo. Es por ello, que se considera que a pesar que en realidad la supuesta posible agresión solamente estaba en su imaginación, no se cree que hubo una extralimitación en el derecho de autodefensa. Por ejemplo: la esposa le comenta a su esposo que viajará en el transcurso de la semana a otro país para dictar una conferencia y que su viaje durará alrededor de ocho días; sin embargo, la esposa se percata que se aproxima la fecha del cumpleaños de su esposo así que decide darle una sorpresa, razón por la cual se regresa del viaje dos días antes de la fecha indicada. Entra a la casa sin que nadie la vea, se oculta, apaga todas las luces y cuando regresa su esposo del trabajo se da cuenta que algo no anda bien dentro de la casa, ya que él había dejado la luz de la terraza y dentro del garaje prendida y ahora que regresó la encuentra apagada, además, al momento de entrar en la casa escucha mucho ruido (como cosas que se caen al suelo y se rompen), lo que sucede es que su esposa se había tropezado con unos adornos de cerámica, debido a la oscuridad, y estos se habían caído. El esposo, también ve la silueta de una persona en la oscuridad que se dirige hacia él. Debido a esto el esposo saca su pistola y le dispara a la esposa, matándola.
En este caso el esposo no sabía que su esposa se había regresado del viaje sin avisarle, y al entrar a la casa pensó que era un ladrón y la mata. El esposo actuó creyendo que lo amparaba una causa de justificación, conocida como legítima defensa.
Para finalizar este artículo indicaremos que entre la legítima defensa y el estado de necesidad existen semejanzas y diferencias, entre las que podemos mencionar las siguientes:
1.     Entre las semejanzas podemos indicar que ambas son causas de justificación; en ninguna debe existir provocación por parte del agente
2.     Entre las diferencia diremos que: en la legítima defensa existe una agresión injusta, grave e inminente mientras que en el estado de necesidad existe una situación de peligro; en la legítima defensa se produce una reacción ante la agresión injusta mientras que en el estado de necesidad no, ya que únicamente se lleva a cabo una acción con la finalidad de prevenir algo



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