LA LEGÍTIMA
DEFENSA EN LA LEGISLACIÓN PENAL PANAMEÑA
*Ponencia de la Primera Jornada de Actualización Docente, 2013. Departamento de Ciencias Penales y Criminológicas, Facultad de Derecho Y Ciencias Políticas, Universidad de Panamá
http://www.laestrella.com.pa/online/fotos/2011/04/09/13330.jpg
AUTORA: DRA. JULIA SÁENZ
AUTORA: DRA. JULIA SÁENZ
Toda
persona humana ocupa un lugar especial en el desarrollo de la sociedad,
situación ésta que le compromete a dar respuesta por todas las obligaciones
adquiridas y todos los actos que lleve a cabo. En muchas ocasiones la forma en
que ese ser humano da respuesta por sus actos consiste en recibir la aplicación
de una consecuencia jurídica, entre las que puede encontrarse una sanción de
carácter pecuniaria o una de carácter penal, como es el caso de la pena de
prisión.
Es
decir, todo ser humano es responsable por los actos que lleva a cabo, de tal
forma, que genera en él una responsabilidad que según por la conducta que tenga
que responder puede ser penal, laboral, familiar, entre otras. La
responsabilidad que nos ocupa en este momento es la penal, misma que es
definida por los tratadistas GUILLEN,
Raymond; VINCENT, Jean. (2009:343) de la siguiente manera: “Obligación de responder de los
propios actos sufriendo una sanción penal en las condiciones y en las formas
prescritas por la ley. Más especialmente, esta expresión se utiliza a propósito
de ciertas personas a causa de una cualidad que les es propia (ej.,
responsabilidad penal de los médicos)….” .
Esta
responsabilidad penal, de la cual habla el párrafo anterior, sólo puede ser
determinada por el juez luego de un minucioso análisis de las piezas procesales
que se encuentran en el expediente del caso, siendo una de ellas la prueba
pericial entre otras y, demás lineamientos presentes en el artículo 79, del
libro I, del Código Penal Panameño.
Por
otra parte, este comportamiento del sujeto, que en un momento dado genera
responsabilidad penal, puede estar envuelto por situaciones que excluyan el
elemento de la antijuridicidad necesario para que dicha conducta sea
considerada como delito. Es aquí que entra en juego la figura jurídica de las
causas de justificación, que no son más que un conjunto situaciones que al estar presentes al momento
en que el sujeto activo lleva a cabo la figura delictiva, excluyen el elemento de la antijuridicidad
(que es uno de los componentes del delito según el artículo 13 del libro I, del
código penal de Panamá) y, por ende, al considerarse ausente la ley penal
panameña establece que no hay delito ni mucho menos responsabilidad penal.
Estas
causas de justificación en comento se encuentran consagradas en el Título II (Hechos
Punibles y Personas Penalmente Responsables), Capítulo IV (Causas de
Justificación), entre los artículos que van del 31 al 34 del Código Penal
Panameño.
Las
causas de justificación según los lineamientos de la legislación penal panameña
son las siguientes: ejercicio de un
derecho, cumplimiento de un deber, legítima defensa y estado de necesidad. Sin
embargo, es la legítima defensa el tema que nos ocupa en esta ocasión.
La
legítima defensa ha sido a lo largo de la historia ampliamente discutida, así
tenemos que para el Código de Derecho Canónico, en su Libro VI (De Las
Sanciones en la Iglesia), Parte I (De Los Delitos y Penas en General), Título I
(Del Castigo de los Delitos en General), en su artículo 1323, se señala lo
siguientes: “No queda sujeto a ninguna
pena quien, cuando infringió una ley o precepto: …..; 5/ actuó en legítima
defensa contra un injusto agresor de sí mismo o de otro, guardando la debida
moderación; ..”. Esto a su vez, encuentra su fundamento en la Biblia, en el
libro de Éxodo 22: 2, al indicar: “…2.
Si el ladrón fuere hallado forzando una casa, y fuere herido y muriere, el que
lo hirió no será culpado de su muerte….”.
Por
otra parte, la Carta de las Naciones Unidas en su artículo 51, maneja el
término de legítima defensa, al momento que establece lo siguiente: “Ninguna disposición de esta Carta
menoscabará el derecho inminente de legítima defensa, individual o colectiva,
en caso de ataque armado contra un Miembro de las Naciones Unidas, hasta tanto
que el Consejo de Seguridad haya tomado las medidas necesarias para mantener la
paz y la seguridad internacionales….”.
Todas
las referencias citadas anteriormente nos demuestran que el término legítima
defensa ha sido utilizado desde los inicios del mundo hasta nuestros días,
hemos dado un recorrido a través de: la Biblia, el Código de Derecho Canónico, el
Derecho Internacional, dándonos cuenta que en todas las legislaciones se ha
considerado que pueden existir situaciones alrededor de un hecho que pueden
modificarlo en su estructura y consecuencia, siendo éstas las causas de justificación y
dentro de ellas la legítima defensa.
A
continuación, citaremos definiciones que de la legítima defensa han llevado a
cabo algunos juristas penales con la intención de entender un poco como la
doctrina ha manejado este tema.
1.
CUELLO CALÓN
(1947:341) “Es legítima la defensa
necesaria para rechazar una agresión
actual o inminente e injusta, mediante un acto que lesione bienes jurídicos del
agresor”.
2.
VON LISZT
(1927:332) “Se legitima la defensa
necesaria para repeler una agresión actual y contraria al Derecho mediante una
agresión contra el atacante.”
3.
JIMENEZ DE
ASÚA (1945:363) “Es la repulsa de una
agresión antijurídica, actual o inminente por el atacado o tercera persona
contra el agresor, sin traspasar la necesidad de la defensa y dentro de la
racional proporcionalidad de los medios.”
4.
FIANDACA,
Giovanni; MUSCO, Enzo (2006:285) “La
legítima defensa representa un residuo de la autotutela que el Estado le
concede al ciudadano en los casos en que la intervención de la autoridad no
pueda concretarse oportunamente”.
Tomando
como referente los lineamientos que con respecto a la terminología de legítima
defensa han vertido diferentes penalistas, podemos indicar que hemos advertido
que se repite la palabra agresión, transgresión y protección de un bien
jurídico. Conllevándonos a conceptualizar la figura jurídica, de la legítima
defensa, como aquella circunstancia excluyente de antijuridicidad en la conducta
ilícita realizada, debido a que el agente está defendiéndose de una agresión,
no motivada, que atenta contra sus
bienes jurídicos y, sobretodo que no existía ninguna otra forma de protegerse.
Además, el medio utilizado para llevar a cabo este comportamiento no va más
allá de los empleados para dañarle.
https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEhyphFz37bF1AyhJcKpUeroD2eaL4hHto5WMfTFzK3soqkKOozz5EcuUG7AqHNZtMO1B3TcDQUaMMkBgRyTOYQ9yokq8xaXWQxqnYSXBI9d9FH51ON1DwUEEmLuEh61971sNxntYTuPyQ0/s1600/Legitima-defensa.jpg
https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEhyphFz37bF1AyhJcKpUeroD2eaL4hHto5WMfTFzK3soqkKOozz5EcuUG7AqHNZtMO1B3TcDQUaMMkBgRyTOYQ9yokq8xaXWQxqnYSXBI9d9FH51ON1DwUEEmLuEh61971sNxntYTuPyQ0/s1600/Legitima-defensa.jpg
Algunas
escuelas penales han tratado de manifestarse con relación a la legítima defensa
tratando de explicar la misma de la siguiente manera:
1.
En
la Escuela Clásica, la legítima
defensa es equiparada a la defensa privada que implica el reconocimiento que el
propio Estado hace de su falta de capacidad para poder brindarle siempre a sus
ciudadanos la protección de sus intereses jurídicos. De esta forma, le concede
a los ciudadanos la facultad de auto protegerse, convirtiendo lo injusto en
justo, pero sin caer en extralimitaciones .
2.
En
la Escuela Positiva, la legítima
defensa es un deber jurídico que anula la injusticia de la agresión sufrida y
elimina la condición antijurídica de la reacción manifestada por quien ve
agredido su interés jurídico.
La legítima defensa es descrita por el
artículo 32 del Código Penal Panameño, al señalar que “No comete delito quien actúe en legítima defensa de su persona, de sus
derechos o de un tercero o sus bienes, siempre que las circunstancias así lo
requieran…”. Por otra parte, la misma excerta legal citada, en su segundo
párrafo plantea los requisitos, que también pueden ser considerados como
elementos, de la legítima defensa al plantear lo siguiente: “… La defensa es legítima cuando concurran
las siguientes condiciones: 1. Existencia de una agresión injusta, actual o
inminente de la que resulte o pudiera resultar afectado por el hecho; 2.
Utilización de un medio racional para impedir o repeler la agresión; y 3. Falta
de provocación suficiente por parte de quien se defiende o es defendido.”
De
esta primera mitad del artículo 32 del Código Penal de Panamá, podemos comentar
que la misma manifiesta a la legítima defensa como una autodefensa que el
Estado le permite al sujeto, no solamente de sus intereses jurídicos sino lo de
terceras personas; siempre y cuando esta forma de defensa sea ocasionada por
una agresión injusta, que nos hace
pensar en aquellas agresiones inesperadas que afectan de manera directa a un derecho o bien y, que a su vez, ocasionan
una reacción que bajo otras circunstancia diferente a la actual hubiese sido
considerada como delito.
El
comportamiento de autodefensa realizado debe ser proporcional a los medios
utilizados para ocasionar el daño, por parte del agresor. Pero, además, la
agresión que trajo como resultado la
defensa no debió se motivada por la persona agredida o por la que se le esté
defendiendo; sino más bien, debió ser una agresión injusta, grave e inminente y cuyo resultado sería sin
duda un daño grave e irreparable. Si estas condiciones no están presentes la legislación
panameña no considera que hubo legítima defensa.
Por
otro lado, el legislador panameño consideró al momento de diseñar la norma
penal que cuando el afectado, a través de su comportamiento, está tratando de
protegerse del daño que pueda ocasionarle a él o a los miembros de su familia,
un individuo que entre, sin su consentimiento, a su morada, casa o habitación,
está actuando bajo el paraguas de la legitima defensa. Situación que se
encuentra presente en el último párrafo del texto legal citado, al indicar que “…Se presume que actúa en legítima defensa
quien razonablemente repele al que, sin su consentimiento, ha ingresado a su
residencia, morada, casa o habitación.” Este punto, lo consideramos como
una garantía jurídica al derecho constitucional de la inviolabilidad del
domicilio, consagrado en el artículo 26, de la Constitución Política, de la
República de Panamá, que a la letra dice: “El
domicilio o residencia son inviolables. Nadie puede entrar en ellos sin el
consentimiento de su dueño, a no ser por mandato escrito de autoridad
competente y para fines específicos, o
para socorrer a víctimas de crímenes o desastres. ….”
Es
tan importante este derecho, que el mimo código penal, en su artículo 161,
considera como un delito a aquella persona que sin consentimiento de quien
tenga derecho para hacerlo, entra en una vivienda; y, este comportamiento se
considerará agravado si lo hace con violencia, con armas o por dos o más
personas. Todo lo manifestado está
reflejado en el texto del precitado artículo cuando dice “Quien entre en morada o casa ajena o en sus dependencias, contra la
voluntad expresa o presunta de quien tenga derecho a excluirlo, será sancionado
con cincuenta a ciento cincuenta días-multa o arresto de fines de semana o
trabajo comunitario. La misma sanción se
impondrá al que permanezca en tal lugar contra la voluntad expresa o presunta
de quien tenga derecho a excluirlo. La sanción será de dos a cuatro años de
prisión, si el hecho es cometido con fuerza en las cosas, con violencia o con
armas o por dos o más personas.”
En
cuanto al Derecho Comparado, el Código Penal Federal de México, al igual que el
nuestro, considera como legítima defensa al que actúa protegiéndose él o a su
familia, del malhechor que ha entrado a su domicilio a robar, veamos lo que al
respecto contempla, esta disposición legal, en su Título Primero
(Responsabilidad Penal), Capítulo IV (Causas de Exclusión del Delito), artículo
15: “El delito se excluye cuando: …. IV.
Se repele una agresión real, actual o inminente, y sin derecho, en protección
de bienes jurídicos propios o ajenos, siempre que exista necesidad de la
defensa y racionalidad de los medios empleados y no medie provocación dolosa
suficiente o inmediata por parte del agredido o de la persona a quien se
defiende. Se presumirá como defensa legítima, salvo prueba en contrario, el
hecho de causar daño a quien por cualquier medio trate de penetrar, sin
derecho, al hogar del agente, al de su familia, a sus dependencias, o a los de
cualquier persona que tenga la obligación de defender, al sitio donde se
encuentren bienes propios o ajenos respecto de los que exista la misma
obligación; o bien, lo encuentre en alguno de aquellos lugares en
circunstancias tales que revelen la probabilidad de una agresión.”
https://encrypted-tbn3.gstatic.com/images?q=tbn:ANd9GcQfHV8WypDCwMrsLaHovzSTPLw-z2OMvNnSlXdBjcetAqe7Vz-KnA
https://encrypted-tbn3.gstatic.com/images?q=tbn:ANd9GcQfHV8WypDCwMrsLaHovzSTPLw-z2OMvNnSlXdBjcetAqe7Vz-KnA
Para
que una reacción como consecuencia a una agresión sea considerada como legítima
defensa, deberá ser acreditada por diferentes tipos de pruebas, durante el
proceso, dentro de las cuales consideramos fundamental la de carácter pericial,
según nos indica la jurisprudencia panameña, en un fallo de la Corte Suprema de
Justicia de Panamá, fechado 30 de enero de 1995, al plantear “Tal como lo expresó el Tribunal colegiado
en la sentencia impugnada, la causa de justificación conocida como legítima
defensa, para que tenga los efectos de borrar la antijuridicidad de la conducta
típica realizada, debe ser debidamente acreditada en cada uno de los requisitos
concernientes a que se refiere el artículo 21 del Código Penal. Como excluyente
de antijuridicidad que es, ocurre de manera excepcional y por ello es necesario
que el permisivo que la recoge en la legislación vigente, aparezca plenamente
acreditada en las constancias procesales y, en el presente caso basta revisar
el causal probatorio incorporado al expediente para advertir que la misma no ha
sido debidamente comprobada”.
Con
relación al punto anterior, el código penal panameño, en su artículo 34
menciona que “En los casos contemplados
en este capítulo, cuando el responsable del hecho se exceda de los límites
señalados por la ley o por la necesidad, será sancionado con pena que no sea
menor que la sexta parte ni exceda la mitad señalada para el hecho punible.”
También
la jurisprudencia panameña, maneja la figura de la legítima defensa putativa o
subjetiva, cuando a través del fallo de la Corte Suprema de Justicia, fechado 5
de febrero de 1993, manifiesta lo siguiente: “No cabe la menor duda de que estamos en presencia de la denominada
legítima defensa putativa o subjetiva que se produce cuando, pese a la falta de
algún requisito para que se configure la verdadera legítima defensa, el agente
por error se defiende de una violencia injusta que realmente no existía pero
que debido al temor que emerge de los antecedentes y circunstancias reales o
personales que acompañan la conducta del agredido, hace que el sujeto activo
del delito crea que existe un razonable estado de agresión que requiere ser
repelido, pues cree tener sus bienes jurídicos en peligro. En el presente
negocio es esta la figura que se presenta y no la del exceso de legítima
defensa que ocurre cuando se han reunido todos los elementos exigidos por el
ordenamiento jurídico sustantivo para que se consagre la causa de justificación
de la legítima defensa, pero pese a ello, existe una desproporción entre la
ofensa y la defensa del agente, pues CP portaba un arma de fuego en sus manos
cuando se dio la vuelta, lo que hizo pensar al imputado que su vida estaba en
peligro, por lo que su acción de disparar primero no está viciada de
culpabilidad.”
La
legítima defensa putativa o subjetiva plantea que debido al error presente en
el actuar de la persona supuestamente agredida, no se encuentra la presencia de
dolo. Es por ello, que se considera que a pesar que en realidad la supuesta
posible agresión solamente estaba en su imaginación, no se cree que hubo una
extralimitación en el derecho de autodefensa. Por ejemplo: la esposa le comenta
a su esposo que viajará en el transcurso de la semana a otro país para dictar
una conferencia y que su viaje durará alrededor de ocho días; sin embargo, la
esposa se percata que se aproxima la fecha del cumpleaños de su esposo así que
decide darle una sorpresa, razón por la cual se regresa del viaje dos días
antes de la fecha indicada. Entra a la casa sin que nadie la vea, se oculta,
apaga todas las luces y cuando regresa su esposo del trabajo se da cuenta que
algo no anda bien dentro de la casa, ya que él había dejado la luz de la
terraza y dentro del garaje prendida y ahora que regresó la encuentra apagada,
además, al momento de entrar en la casa escucha mucho ruido (como cosas que se
caen al suelo y se rompen), lo que sucede es que su esposa se había tropezado
con unos adornos de cerámica, debido a la oscuridad, y estos se habían caído.
El esposo, también ve la silueta de una persona en la oscuridad que se dirige
hacia él. Debido a esto el esposo saca su pistola y le dispara a la esposa,
matándola.
En
este caso el esposo no sabía que su esposa se había regresado del viaje sin
avisarle, y al entrar a la casa pensó que era un ladrón y la mata. El esposo
actuó creyendo que lo amparaba una causa de justificación, conocida como
legítima defensa.
Para
finalizar este artículo indicaremos que entre la legítima defensa y el estado
de necesidad existen semejanzas y diferencias, entre las que podemos mencionar
las siguientes:
1.
Entre las
semejanzas podemos indicar que ambas son causas de justificación; en ninguna
debe existir provocación por parte del agente
2.
Entre las
diferencia diremos que: en la legítima defensa existe una agresión injusta,
grave e inminente mientras que en el estado de necesidad existe una situación
de peligro; en la legítima defensa se produce una reacción ante la agresión
injusta mientras que en el estado de necesidad no, ya que únicamente se lleva a
cabo una acción con la finalidad de prevenir algo
Excelente Doctora.
ResponderEliminar