EL DELITO DE GENOCIDIO
EN EL DERECHO PENAL
POR: DRA. JULIA SÁENZ
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El delito de genocidio constituye una figura delictiva de
carácter internacional, de competencia de la Corte Penal Internacional, tal
cual lo establece el Estatuto de Roma en su artículo 1, al señalar lo
siguiente: “1. La competencia de la
Corte se limitará a los crímenes más graves de trascendencia para la comunidad
internacional en su conjunto. La Corte tendrá competencia, de conformidad con
el presente Estatuto, respecto de los siguientes crímenes: a) El crimen de
genocidio; ….”. Esta misma excerta legal, en su artículo 6, define este
delito en los siguientes términos: “A
los efectos del presente Estatuto, se entenderá por “genocidio” cualquiera de
los actos mencionados a continuación, perpetrados con la intención de destruir
total o parcialmente a un grupo nacional, étnico, racial o religioso como tal:
a) Matanza de miembros del grupo; b)Lesión grave a la integridad física o
mental de los miembros del grupo; c) Sometimiento intencional del grupo a
condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o
parcial; d) Medidas destinadas a impedir nacimientos en el seno del grupo; e)
Traslado por la fuerza de niños del grupo a otro grupo.”
Por otra parte, contamos con la Convención para la Prevención
y la Sanción del Delito de Genocidio, a través de la cual establece en qué
consiste el delito de genocidio, cuáles son las conductas que se sancionan como
tal, entre otros temas. Por ejemplo, en su artículo I, manifiesta “Las Partes contratantes confirman que el
genocidio, ya sea cometido en tiempo de paz o en tiempo de guerra, es un delito
de derecho internacional que ellas se comprometen a prevenir y a sancionar.”; artículo
II, “En la presente Convención, se
entiende por genocidio cualquiera de los actos mencionados a continuación,
perpetrados con la intención de destruir total o parcialmente, a un grupo
nacional, étnico, racial o religioso, como tal: a) Matanza de miembros del
grupo; b) Lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del
grupo; c) Sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que
hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial; d) Medidas destinadas
a impedir los nacimientos en el seno del grupo; e) Traslado por fuerza de niños
del grupo a otro grupo.; artículo III, “Serán
castigados los actos siguientes: a) El genocidio; b) La asociación para cometer
genocidio; c) La instigación directa y pública a cometer genocidio; d) La
tentativa de genocidio; e) La complicidad en el genocidio.”.
De lo expuesto en párrafos anteriores realizaremos el
siguiente análisis jurídico:
El delito de genocidio es de trascendencia internacional
debido a que no importa en el Estado en que se lleve a cabo, siempre serán
afectados y se verán comprometidos en ayudar todos aquellos países que hayan
ratificado el o los convenios, pactos o tratados que lo reglamenten. Además,
esta figura delictiva protege como bien jurídico los derechos humanos de una
población, su derecho a existir y, a que se le respete su cultura,
idiosincrasia, ideología política, religiosa, etc. Es generalmente, una
macrodelincuencia de carácter político.
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Por otra parte, el tipo penal de este hecho punible se maneja
bajo el enfoque finalista al describir en el mismo, como característica de esta
conducta ilícita la intención o dolo exclusivamente; es plurisubsistente y
plurisubjetivo; es a su vez, un delito de acción que no prescribe. Con respecto
a este aspecto, la jurisprudencia panameña, mediante fallo de la Sala Penal, de
la Corte Suprema de Justicia, fechado 28 de marzo de 2012, ha manifestado lo
siguiente: “En el caso de los delitos de
derecho internacional, tanto su sanción como la declaratoria de
imprescriptibilidad, como se ha visto, no depende de que hayan sido tipificados
en el derecho penal interno, porque existe una obligación de derecho
internacional en tal sentido de aceptación universal, por tanto, no surge la
vulneración de la ley penal, por las siguientes razones. Cuando por decisión
judicial, se sanciona o declara imprescriptible un delito de derecho
internacional no tipificado en el derecho interno, no se incurre en violación
del principio de legalidad criminal, porque se trata de conductas prohibidas
por el derecho internacional desde la conformación del sistema de Naciones
Unidas. Quiere decir entonces, que la prohibición de esas conductas es conocida
por la comunidad internacional al estar previstas como delitos por el Derecho
Penal Internacional. Por tanto, no se trata de la realización de un acto
prohibido por el orden jurídico, en cuyo caso surgiría la lesión al principio
de legalidad. En el mismo sentido, cuando se aplica un tratado internacional
relativo a delitos de derecho internacional, aun cuando haya sido aprobado por
el Estado con posterioridad a la realización del acto ilícito, tampoco puede
argüirse la prohibición de irretroactividad de la ley penal, pues la
realización delos delitos de lesa humanidad, genocidio o de guerra, venía
prohibida por el derecho consuetudinario internacional, el cual era de
conocimiento al tiempo de la comisión del hecho….”
Se penalizan tantolos
actos de ejecución del delito de genocidio, como el
resultado; es decir, se contempla la figura de la tentativa. Es sancionable
también la asociación ilícita para llevar a cabo esta conducta ilícita. En
cuanto al sujeto activo, este puede estar constituido por cualquier persona y
se hace una interesante diferenciación no solamente entre la clase de autores y
partícipes que maneja la doctrina penal, como lo son: autor mediato, autor
material, cómplice primario y cómplice secundario, sino que también se
establece responsabilidad penal para aquellos que instiguen a realizar esta
conducta, en forma directa y pública.
Es importante hacer énfasis que en cuanto al tema de los
eximentes de culpabilidad, en el delito de genocidio, el Estatuto de Roma, lo
maneja en los siguientes términos: 1. En lo que se refiere a la obediencia
debida o cumplimiento de órdenes superiores se indica lo siguiente: el
hecho de incurrir en la comisión del delito de genocidio, en atención al
cumplimiento de una orden emitida por un gobierno o superior, sea civil o
militar, no se constituye en eximente de culpabilidad, salvo que se comprueben
las condiciones manifiestas en el artículo 33, que a la letra dice: “a) Estuviere obligado por ley a obedecer
órdenes emitidas por el gobierno o el superior de que se trate; b) No supiera
que la orden era ilícita; y c) La orden no fuera manifiestamente ilícita…”.
2. En cuanto a la figura del error, ya sea de hecho o de
derecho, el artículo 32 indica que:
“1. El error de hecho eximirá de responsabilidad penal únicamente si hace
desaparecer el elemento de intencionalidad requerido por el crimen. 2. El error
de derecho acerca de si un determinado tipo de conducta constituye un crimen
del a competencia de la Corte no se considerará eximente. Con todo, el error de
derecho podrá considerarse eximente si hace desaparecer el elemento de intencionalidad
requerido por ese crimen o si queda comprendido en lo dispuesto en el artículo
33 del presente Estatuto.”
El delito de genocidio es tanto de competencia de los
tribunales nacionales como de la jurisdicción internacional.
Esta figura delictiva contempla bienes y personas protegidas
por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, bajo el amparo de
diferentes instrumentos internacionales como lo son:
1.
La
Convención para la prevención y la sanción del delito de genocidio, donde hemos
podido observar establece dentro los mecanismos jurídicos de combate y
prevención del genocidio, está la ayuda mutua. Ratificada por Panamá mediante
ley 32 de 1949, en la Gaceta Oficial # 11,076, publicada el 22 de diciembre de
1949.
2.
La
Convención de Ginebra, ratificada por Panamá mediante Ley 5 de 1977, recordemos
que este instrumento tiene tres Protocolos, el primero sobre refugiados fue
ratificado por nuestro país a través de esta misma normativa legal, a
diferencia de los otros, que han sido ratificados en otros momentos.
3.
El
Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, ratificado por Panamá el 21
de marzo de 2,002, aprobado mediante ley 14 de 2002, registrado en la Gaceta
Oficial # 24,512, publicada el 15 de marzo de 2,002.
4.
La
Convención de Viena, igual que todos los instrumentos legales mencionados en
este documento, ratificada por Panamá, contempla en su reglamentación el
compromiso que tiene todo Estado que ratifica un Convenio, Pacto o Tratado, de
cumplir con sus lineamientos, tal como lo indica en su Parte III (Observancia,
aplicación e interpretación del os tratados), Sección Primera (Observancia de
los tratados), artículo 26, al señalar“Pacta
sunt servanda”. “Todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido
por ellas de buena fe”. Esto ha conllevado a que Panamá, en su Constitución
Política, mediante el artículo 4, establezca que: “La República de Panamá acata las normas del Derecho Internacional.”
Para concluir, señalaremos que la
fundamentación legal antes planteada, explica el por qué Panamá, dentro de las
medidas para prevenir y sancionar el genocidio, se encuentra el incluir en el
libro II, del Código Penal, el título XV (Delitos contra la Humanidad),
dividido en dos capítulos: capítulo I (Delitos contra el Derecho internacional
de los derechos humanos), y que en su
artículo 440, consagra la figura del genocidio, bajo el tenor siguiente: “Quien tome parte en la destrucción total o
parcial de un determinado grupo de seres humanos por razón de su nacionalidad,
raza, etnia o creencia religiosa o política será sancionado con prisión de
veinte a treinta años. La misma pena se le aplicará a quienes, con el fin
anteriormente señalado, realicen las siguientes conductas: 1. Causar la muerte
de alguno de los miembros del grupo. 2. Inducir al suicidio. 3. Causa a alguno
de los miembros del grupo lesiones personales o daño síquico. 4. Cometer abuso
contra la libertad sexual en perjuicio de alguno de sus miembros. 5. Someter al
grupo o a cualquiera de sus miembros a condiciones que pongan en peligro su vida
o perturben gravemente la salud. 6. Trasladar por la fuerza a los miembros de
un grupo a otro. 7. Desplazar forzosamente al grupo o a sus miembros. 8.
Imponer medidas destinadas a impedir la reproducción no el género de vida de
ese grupo.”
De igual manera, este título, tiene
también un capitulo II, sobre los Delitos contra las personas y los bienes
protegidos por el Derecho Internacional Humanitario.
Bibliografía
1.
Convención de Ginebra
2.
Convención de Viena
3.
Convención para la Prevención y la
Sanción del Delito de Genocidio
4.
Estatuto de Roma
5.
Código Penal Panameño
6.
Registro Judicial 2012
7.
Constitución Política de la República
de Panamá.
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