EL DELITO DE TERRORISMO EN EL DERECHO PENAL*
POR: DRA. JULIA SÁENZ
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El terrorismo es un delito
de carácter trasnacional o de trascendencia internacional, ya que la ejecución
del mismo es un problema jurídico penal que trasciende las fronteras de un
país. El desarrollo y proliferación de esta figura delictiva ha orillado a los
países que forman parte de la comunidad internacional a unirse y firmar convenios
de ayuda mutua, a través de los cuales los países se comprometen a colaborar en
el seguimiento, investigación y sanción de esta figura delictiva pero, además, a
establecer a nivel legislativo normativas jurídicas que establezcan controles
de prevención con respecto a esta conducta ilícita.
Esta terminología la
maneja la Convención para Prevenir y Sancionar los Actos de Terrorismo
Configurados en delitos contra las personas y la extorsión conexa cuando éstos
tengan trascendencia internacional, que en su artículo 2, nos indica “Para los efectos de esta Convención, se
considera delitos comunes de trascendencia internacional cualquiera que sea su
móvil, el secuestro, el homicidio y otros atentados contra la vida y la
integridad de las personas a quienes el Estado tiene el deber de extender
protección especial conforme al derecho internacional, así como la extorsión
conexa con estos delitos.”
Del texto legal en
comento se colige que los delitos de trascendencia internacional son aquellos
que son relevante más allá de las fronteras del país en el cual se llevó a
cabo, debido a que este tenía la obligación de cumplir con lineamientos
internacionales de protección y no lo hizo correctamente. Además, en el
apartado que trata sobre “otros atentados contra la vida y la integridad de
las personas” entra la figura del terrorismo.
El autor Mariano
Rodríguez García (2013:1) nos indica que “los
Delitos Transnacionales son aquellas acciones u omisiones socialmente
peligrosas que tienen una esfera de influencia marcada fuera del ámbito
nacional, que aunque sean reprensibles por el derecho nacional, necesitan de la
colaboración internacional para su más efectiva persecución, estén o no en
convenios o tratados internacionales.”
Hemos podido advertir de
las anotaciones anteriores, que el delito de terrorismo se constituye en delito
transnacional puesto que la mayoría de las veces para la consumación del mismo
se requiere de apoyo internacional, como por ejemplo: financiero, logístico,
entre otros.
http://www.oni.escuelas.edu.ar/2006/CORDOBA/1220/images/terrorismo.jpg
El delito de terrorismo
conlleva afectación de la seguridad colectiva de los Estados, puesto que
consiste primordialmente en sembrar el terror, pánico o miedo entre los
pobladores de un país; el gobierno de turno y su pueblo; o, de un Estado a
otro. Este comportamiento se puede dar por muchas razones, entre ellas podemos
mencionar: políticas, religiosas, culturales, económicas, etc.
Por otra parte, esta
afectación del bien jurídico identificado como seguridad colectiva, está
vinculada a transgredir los principios que la constituyen, como lo son: el
considerar los intereses del Estado como algo que debe prevalecer con respecto
a los demás; la soberanía de los Estados no se penetra, es decir, es
inviolable, por tanto, debe ser respetada por los demás Estados; la seguridad
en un Estado debe conformar parte fundamental de la Política Criminal de este,
puesto que esto implica paz y tranquilidad a nivel nacional e internacional; y,
por último, analizar las relaciones internacionales en consideración al aspecto
geopolítico de las mismas. Estos principios a su vez, nos ayudan a entender el
contexto del término seguridad colectiva, mismo que consiste en el diseño de un
programa a nivel interno de un Estado y a nivel internacional, mediante el cual
se establecen diferentes tipos de mecanismos ya sean legales, sociales,
económicos, entre otros, para combatir delitos como el terrorismo y todo lo que
de él se derive.
En términos generales, se
considera al terrorismo como una figura que siempre ha existido a lo largo de
la historia; sin embargo, es considerado por muchos que tuvo un repunte con el
movimiento sionista y la caída del Sha de Irán (en el año 1979). Este puede clasificarse en múltiples formas
dependiendo la finalidad del mismo. De esta forma, podemos hablar de terrorismo
nuclear, bioquímico, de Estado, global, cibernético, los movimientos de
liberación nacional aunque este no es considerado como delito y está amparado
por el Derecho Internacional a través de los siguientes instrumentos jurídicos:
Protocolo Adicional I de los Convenios
de Ginebra adoptado en 1977, otorgándole la protección de las leyes de guerra;
la Resolución 1514 denominada “Declaración Sobre la Concesión de la
Independencia a los países y pueblos coloniales” de 1960; y, la Resolución 3034
de 1972.
El delito de terrorismo
como tal se encuentra reglamentado por el Derecho Internacional en los
siguientes instrumentos jurídicos: Convención
Interamericana Contra el Terrorismo; Comité Interamericano Contra el
Terrorismo; la Convención Para Prevenir y Sancionar Actos de Terrorismo y, La
Convención de la Organización de la Unidad Africana (OUA) Sobre la Prevención y
Lucha Contra el Terrorismo.
https://encrypted-tbn2.gstatic.com/images?q=tbn:ANd9GcS93KyvdSQGTJRPsT_xt_2EqpkYUJPkefzj1uW6db7VQpQVrNPo
En Panamá, contamos con
la Resolución N° JD-012-11 (14 de diciembre de 2011), de la Zona Libre de
Colón, que se encuentra en la Gaceta Oficial # 26944, fechada miércoles 4 de
enero de 2012, que establece lo
siguiente: Art. 1: “….El presente
reglamento establece disposiciones para la implementación de medidas de
prevención en materia de blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo
en la actividad comercial de empresas establecidas en la Zona Libre de Colón,
así como la implementación de un procedimiento para la supervisión, inspección
y sanción necesarios en el cumplimiento de las obligaciones que en esta materia
se establecen para la Zona Libre de Colón mediante la Ley 42 de 2 de octubre de
2000, el Decreto Ejecutivo N° 1 de 3 de enero de 2001, el Reglamento de ética
de la Zona Libre de Colón, y en cualquier otra norma o disposición que le sea
complementaria, o que en el futuro subrogue, modifique o adicione tales
materias.
Este artículo guarda
relación con la Convención Para Prevenir y Sancionar los Actos de Terrorismo
configurados en delitos contra las personas y la extorsión conexa cuando éstos
tengan trascendencia internacional, aprobada en Panamá desde el año 1979
mediante Ley N° 7 de 29 de octubre del mismo año, cuando en su artículo 1, señala que “Los Estados contratantes se obligan a
cooperar entre sí, tomando todas las medidas que consideran eficaces de acuerdo
con sus respectivas legislaciones y especialmente las que se establecen en esta
Convención, para prevenir y sancionar los actos de terrorismo y en especial el
secuestro, el homicidio y otros atentados contra la vida y la integridad de las
personas a quienes el Estado tiene el deber de extender protección especial
conforme al derecho internacional, así como la extorsión conexa con estos
delitos.”
Por otra parte, se
relaciona con el Convenio Internacional Para La Represión De La Financiación
Del Terrorismo de 1999, aprobado en Panamá mediante Ley N° 22, del 9 de mayo de
2002, presente en la Gaceta Oficial # 24,551,que en su artículo 2, establece lo
siguiente: “1. Comete delito en el
sentido del presente convenio quien por el medio que fuere, directa o
indirectamente, ilícita y deliberadamente, provea o recolecte fondos con la
intención de que se utilicen, o a sabiendas de que serán utilizados, en todo o
en parte, para cometer: a) Un acto que constituya un delito comprendido en el
ámbito de uno de los tratados enumerados en el anexo y tal como esté definido
en ese tratado; b) Cualquier otro acto destinado a causar la muerte o lesiones
corporales graves a un civil o a cualquier otra persona que no participe
directamente en las hostilidades en una situación de conflicto armado, cuando,
el propósito de dicho acto, por su naturaleza o contexto, sea intimidar a una
población u obligar a un gobierno o a una organización internacional a realizar
un acto o a abstenerse de hacerlo………3. Para que un acto constituya un delito
enunciado en el párrafo 1, no será necesario que los fondos se hayan usado
efectivamente para cometer un delito mencionado en los apartados a) o b) del
párrafo 1. 4. Comete igualmente un delito quien trate de cometer un delito
enunciado en el párrafo 1 del presente artículo. 5. Comete igualmente un delito
quien: a) Participe como cómplice en la comisión de un delito enunciado en los
párrafos 1 ó 4 del presente artículo; b) Organice la comisión de un delito
enunciado en los párrafos 1 ó 4 del presente artículo o dé órdenes a otros de
cometerlo; c) Contribuya a la comisión de uno
o más de los delitos enunciados en los párrafos 1 ó 4 del presente artículo
por un grupo de personas que actúe con un propósito común. La contribución
deberá ser intencionada y hacerse: i) Ya sea con el propósito de facilitar la
actividad delictiva o los fines delictivos del grupo, cuando esa actividad o
esos fines impliquen la comisión de un delito enunciado en el párrafo 1 del
presente artículo; o ii) Ya sea con conocimiento de la intención del grupo de
cometer un delito enunciado en el párrafo 1 del presente artículo.”
El texto legal citado,
describe un tipo penal del delito de terrorismo en el que la conducta ilícita puede consistir en
que se provea (entiéndase como financiar o proporcionar por cualquier forma, ya
sea dinero, insumos, personal, etc.) o recolecte (esto quiere decir reúna de
igual manera dinero, insumos, personal, etc.) todo esto con la finalidad o
intención que se lleve a cabo el delito de terrorismo, ya que ellos en la misma
norma penal establecen que tales conductas ilícitas sean realizadas para
realizar alguna de las conductas ilícitas presentes en los tratados enumerados
en el anexo y, una de las figuras delictivas que tratan dichos documentos es la
del terrorismo, siendo tales tratados los siguientes: a) Convenio para la represión del apoderamiento ilícito de aeronaves,
firmado en La Haya el 16 de diciembre de 1970; b) Convenio para la represión de
actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil, firmado en Montreal el
23 de septiembre de 1971; c) Convención sobre la prevención y el castigo de
delitos contra personas internacionalmente protegidas, inclusive los agentes
diplomáticos, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 14 de
diciembre de 1973; d) Convención Internacional contra la toma de rehenes,
aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 17 de diciembre de
1979; e) Convenio sobre la protección física de los materiales nucleares,
firmado en Viena el 3 de marzo de 1980; f) Protocolo para la represión de actos
ilícitos de violencia en los aeropuertos que prestan servicios a la aviación
civil internacional, complementario del Convenio para la represión de actos
ilícitos contra la seguridad de la aviación civil, firmado en Montreal el 24 de
febrero de 1988; g) Convenio para la represión de actos ilícitos contra la
seguridad de la navegación marítima, hecho en Roma el 10 de marzo de 1988; h)
Protocolo para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de las
plataformas fijas emplazadas en la plataforma continental, hecho en Roma el 10
de marzo de 1988; i) Convenio Internacional para la represión de los atentados
terroristas cometidos con bombas, aprobado por la Asamblea General de las
Naciones Unidas el 15 de diciembre de 1997.
Por otra parte, este
tipo penal plantea un enfoque finalista puesto que es claro al indicar que la
conducta ilícita debe ser realizada con intención, es decir, con dolo. De igual
forma, el sujeto activo, puede ser
cualquier persona (indeterminado). No se maneja la figura de la culpa ni la de
la preterintención. Constituye de igual manera, la conducta ilícita del
terrorismo el hecho de organizar la comisión de este hecho punible, pudiésemos
entender con esto los jefes de las organizaciones.
Por otra parte, esta
norma también contempla la figura de la tentativa, cuando nos indica que quien
trate de cometer el delito, esto conlleva a aquel sujeto que realiza actos
idóneos de ejecución del delito de terrorismo. También genera responsabilidad
penal la figura de los cómplices o personas que ayuden a la realización del
mismo.
Este artículo 2, del
Convenio internacional para la represión de la financiación del terrorismo,
guarda relación con el artículo 294 del Código Penal Panameño que a la letra
dice: “Quien, con conocimiento,
financie, subvencione, oculte o transfiera dinero, bienes u otros recursos
financieros o de cualquier otra naturaleza, para ser utilizados en la comisión
del delito descrito en el artículo anterior, aunque no intervenga en su
ejecución o no se llegue a consumar, será sancionado con veinticinco a treinta
años de prisión.” Aquí podemos observar, que para generar responsabilidad
penal no es necesario que realice el acto de en sí, tan sólo con que sea
proveedor de los medios a través de los cuales se va a realizar la figura
delictiva. También se sanciona esta conducta en su condición de tentativa.
Es importante destacar
que en ambos documentos legales la conducta ilícita no sólo se refiere a dinero
líquido es decir, en cualquier tipo de moneda, sino de todo aquello que pueda
ser susceptible de tener una valoración económica que ayude a la realización
del terrorismo, ya sea aportando el dinero, escondiéndolo (por ejemplo:
simulando su uso para otra transacción económica), realizando la transacción
bancaria (aunque la persona no sea la dueña del dinero).
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La legislación panameña
tipifica el delito de terrorismo, en los artículos que van del 293 al 295 del
Código Penal Panameño, mismos que contemplan los siguientes aspectos:
Ø El
artículo 294, analizado en párrafos anteriores, en términos generales hace
alusión a la adquisición de recursos económicos para la vigencia del
terrorismo.
Ø El
artículo 295, tipifica como conducta ilícita el terrorismo cibernético que se
materializa a través de la realización de actos tendientes a la enseñanza de
construcción de bombas o a reclutar personas a través del internet, todo
siempre con la finalidad de realizar terrorismo.
Ø El
artículo 293, que nos explica en qué consiste fundamentalmente el delito de
terrorismo, cuando establece que el mismo consiste en la realización de un
conjunto de actos idóneos concatenados entre sí, cuya finalidad es ocasionar en
la población pánico, temor o terror, por medio del uso de material radioactivo,
arma, incendio, explosivo, sustancia biológica o tóxica o cualquier otro medio
de destrucción masiva o elemento que tenga esa potencialidad contra los seres
vivos, los servicios públicos, los bienes o las cosas.
Aquí podemos advertir que este es un
delito plurisubsistente, plurisubjetivo, de acción, de daño. Además, en ese
artículo, se maneja tanto el terrorismo bioquímico, como el nuclear.
En cuanto al sujeto activo, se consideran como tal: los
jefes de organizaciones o células terroristas, quien ayude a su creación o
cauce la muerte de una o más personas.
En otro orden de ideas,
la Convención Interamericana Contra el Terrorismo, ratificada por Panamá, nos
indica en su artículo 4, sobre medidas para prevenir, combatir y erradicar la
financiación del terrorismo: “1. Cada
Estado Parte, en la medida en que no lo haya hecho, deberá establecer un
régimen jurídico y administrativo para prevenir, combatir y erradicar la
financiación del terrorismo y para lograr una cooperación internacional
efectiva al respecto, la cual deberá incluir: a) Un amplio régimen interno
normativo y de supervisión para los bancos, otras instituciones financieras y
otras entidades consideradas particularmente susceptibles de ser utilizadas
para financiar actividades terroristas. Este régimen destacará los requisitos
relativos a la identificación del cliente, conservación de registros y
comunicación de transacciones sospechosas o inusuales.”
En Panamá, con respecto
a este punto contamos con la Superintendencia de Bancos, que fue creada
mediante Decreto Ley # 9 de 1998, modificado por el Decreto Ley # 2 de 2008 y
cuyo texto único se adoptó mediante Decreto Ejecutivo # 52 de 2008, que a su
vez se rige por los lineamientos de entidades internacionales, especializadas
en la materia, tales como: el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI),
la Comisión Interamericana para el Control del Abuso de Drogas (CICAD), el
Grupo de Acción Financiera del Caribe (GAFIC) y el Grupo de Acción Financiera
de Sudamérica (GAFISUD) (art. 5 de la Convención antes mencionada).
Esta misma convención en
su artículo 6, nos habla de incluir en la legislación nacional al terrorismo
como delito determinante del lavado de dinero pero, además, convierte a esta
figura delictiva en un delito también transnacional. Situación ésta, a la cual
se ajusta nuestra reglamentación jurídica penal, en el artículo 254 el código
penal panameño, al indicar: “Quien,
personalmente o por interpuesta persona, reciba, deposite, negocie, transfiera
o convierta dineros, títulos, valores, bienes u otros recursos financieros,
previendo razonablemente que proceden de actividades relacionadas con …., actos
de terrorismo, financiamiento de terrorismo, ….., con el objetivo de ocultar,
encubrir o disimular su origen ilícito, o ayude a eludir las consecuencias
jurídicas de tales hechos punibles ……”.
Por otra parte, existe
el Convenio Internacional Para La Represión de los Actos de Terrorismo Nuclear,
adoptado en Nueva York el 13 de abril de 2005, aprobada por Panamá mediante Ley
# 57, de 26 de diciembre de 2006, contemplada en la Gaceta Oficial # 25,700,
fechada jueves 28 de diciembre de 2006, misma que reglamenta todo lo referente
al terrorismo radioactivo, también contemplado en Panamá (art. 293 del código
penal).
Este convenio sobre
terrorismo nuclear define en su artículo 1, los términos material radiactivo y
materiales nucleares, de la siguiente forma: “A los efectos del presente Convenio: 1. Por “material radiactivo” se
entenderá material nuclear y otras sustancias radiactivas que contienen
núclidos que sufren de desintegración espontánea (un proceso que se acompaña de
la emisión de uno o más tipos de radiación ionizante, como las partículas alfa
y beta, las partículas neutrónicas y los rayos gamma) y que, debido a sus
propiedades radiológicas y fisionables, pueden causar la muerte, lesiones
corporales graves o daños considerables a los bienes o al medio ambiente. 2.
Por “materiales nucleares” se entenderá el plutonio, …., el uranio …..”.
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Por último, con respecto
al delito de terrorismo nuclear, la convención en comento señala en su artículo
2, como conductas ilícitas de este acto criminoso el estar en posesión de
material radiactivo; así como también, el fabricar dicho material, utilizarlo,
el amenazar con llevar a cabo este delito con la finalidad de obtener algo,
exigir la entrega de este material, la organización criminal para estos fines y
el ser jefe de la misma. Es interesante anotar que en tipo penal también se
describe como una condicionante del comportamiento ilícito, la intención o dolo
en su realización. También es interesante acentuar que el sujeto pasivo de este
delito lo puede constituir cualquier persona pero también el medio ambiente.
Esto se refleja en el texto del artículo mencionado con anterioridad, en los
siguientes términos: “ 1. Comete delito
en el sentido del presente Convenio quien, ilícita e intencionalmente: a)Posea
material radiactivo o fabrique o posea un dispositivo: i) Con el propósito de
causar la muerte o lesiones corporales graves; o ii) Con el propósito de causar
daños considerables a los bienes o al medio ambiente; b)Utilice en cualquier
forma material radiactivo o un dispositivo, o utilice o dañe una instalación
nuclear en forma tal que provoque la emisión o entrañe el riesgo de provocar la
emisión de material radiactivo; i) Con el propósito de causar la muerte o
lesiones corporales graves; o ii) Con el propósito de causar daños
considerables a los bienes o al medio ambiente; iii) Con el propósito de
obligar a una persona natural o jurídica, una organización internacional o un
Estado a realizar o abstenerse de realizar algún acto. 3) También comete delito
quien intente cometer cualesquiera de los actos enunciados en el párrafo 1 del presente artículo. 4) También comete
delito quien: a) Participe como cómplice en la comisión de cualesquiera de los
actos enunciados en los párrafos 1,2 ó 3 del presente artículo; o b) Organice o
instigue a otros a los efectos de la comisión de cualesquiera de los delitos
enunciados en los párrafos 1, 2 ó 3 del presente artículo; o c)Contribuya de
otro modo a la comisión de uno o varios de los delitos enunciados en los
párrafos 1, 2 ó 3 del presente artículo por un grupo de personas que actúe con
un propósito común; la contribución deberá ser intencionada y hacerse con el
propósito de fomentar los fines o la actividad delictiva general del grupo o
con conocimiento de la intención del grupo de cometer el delito o los delitos
de que se trate.”
*Conferencia dictada en la Segunda Jornada de Actualización Docente 2013, 26 al 28 de agosto de 2013.
Bibliografía
1. Convención
para prevenir sanciona los actos de terrorismo configurados en delitos contra
las personas y la extorsión conexa cuando éstos tengan trascendencia
internacional.
2. Resolución
N°JD-012-11, por medio de la cual se aprueba el Reglamento para la prevención
de blanqueo de capitales y contra el financiamiento del terrorismo en la Zona
Libre de Colón.
3. Convenio
Internacional para la represión de la financiación del terrorismo.
4. Convención
Interamericana contra el terrorismo
5. Convenio
Internacional para la represión de los actos de terrorismo nuclear
6. Decreto
Ejecutivo # 52 de 2008 sobre la Superintendencia de Bancos en Panamá
7. Código
Penal de Panamá.
RODRÍGUEZ GARCÍA,
Mariano. www.ambito-juri
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