SUSPENSIÓN CONDICIONAL
En nuestra legislación penal vigente el
Código Penal del 2007, contempla la Suspensión condicional de la ejecución de
la pena como sustitutivo de la penas cortas privativas de libertad, con
antecedentes en el Código Penal de 1982, institución que en otras legislaciones
recibe el nombre de remisión condicional de la ejecución de la pena.
Sostiene QUINTERO OLIVARES (p. 644) que el
fundamento de la suspensión condicional descansa en razones de política
criminal, pues precisamente “se puede renunciar a la ejecución de la misma o incluso
a la imposición de la pena misma, si ésta no es indispensable desde el punto de
vista de la prevención general y no está indicada desde la perspectiva de los
fines de la prevención especial”.
De conformidad con el Código Penal del 2007, la
suspensión condicional de la ejecución de la pena, procede de oficio o a
petición de parte, en las penas impuestas de prisión que no exceda de tres
años, de arresto de fines de semana, de prisión domiciliaria o de días multa
(art. 98).
El sujeto beneficiado con la suspensión condicional
de la ejecución de la pena, debe ser un delincuente primario en los términos
que establece el texto legal, y debe comprometerse a hacer efectiva la
responsabilidad civil, si se le hubiere condenado a ello(art.99).
Se establecen obligaciones por parte del Juez de
Cumplimiento, para el sujeto beneficiado con la suspensión condicional de la
ejecución de la pena, y en caso de incumplimiento se revoca la suspensión, lo
cual implica el cumplimiento integro de la pena suspendida, y en caso contrario
se tiene la pena como extinguida(arts. 100-101).
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