domingo, 1 de septiembre de 2013

El delito de Genocidio

EL DELITO DE GENOCIDIO EN EL DERECHO PENAL

POR: DRA. JULIA SÁENZ




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El delito de genocidio constituye una figura delictiva de carácter internacional, de competencia de la Corte Penal Internacional, tal cual lo establece el Estatuto de Roma en su artículo 1, al señalar lo siguiente: “1. La competencia de la Corte se limitará a los crímenes más graves de trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto. La Corte tendrá competencia, de conformidad con el presente Estatuto, respecto de los siguientes crímenes: a) El crimen de genocidio; ….”. Esta misma excerta legal, en su artículo 6, define este delito en los siguientes términos: “A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por “genocidio” cualquiera de los actos mencionados a continuación, perpetrados con la intención de destruir total o parcialmente a un grupo nacional, étnico, racial o religioso como tal: a) Matanza de miembros del grupo; b)Lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo; c) Sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial; d) Medidas destinadas a impedir nacimientos en el seno del grupo; e) Traslado por la fuerza de niños del grupo a otro grupo.”
Por otra parte, contamos con la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio, a través de la cual establece en qué consiste el delito de genocidio, cuáles son las conductas que se sancionan como tal, entre otros temas. Por ejemplo, en su artículo I, manifiesta “Las Partes contratantes confirman que el genocidio, ya sea cometido en tiempo de paz o en tiempo de guerra, es un delito de derecho internacional que ellas se comprometen a prevenir y a sancionar.”; artículo II, “En la presente Convención, se entiende por genocidio cualquiera de los actos mencionados a continuación, perpetrados con la intención de destruir total o parcialmente, a un grupo nacional, étnico, racial o religioso, como tal: a) Matanza de miembros del grupo; b) Lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo; c) Sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial; d) Medidas destinadas a impedir los nacimientos en el seno del grupo; e) Traslado por fuerza de niños del grupo a otro grupo.; artículo III, “Serán castigados los actos siguientes: a) El genocidio; b) La asociación para cometer genocidio; c) La instigación directa y pública a cometer genocidio; d) La tentativa de genocidio; e) La complicidad en el genocidio.”.
De lo expuesto en párrafos anteriores realizaremos el siguiente análisis jurídico:
El delito de genocidio es de trascendencia internacional debido a que no importa en el Estado en que se lleve a cabo, siempre serán afectados y se verán comprometidos en ayudar todos aquellos países que hayan ratificado el o los convenios, pactos o tratados que lo reglamenten. Además, esta figura delictiva protege como bien jurídico los derechos humanos de una población, su derecho a existir y, a que se le respete su cultura, idiosincrasia, ideología política, religiosa, etc. Es generalmente, una macrodelincuencia de carácter político.





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Por otra parte, el tipo penal de este hecho punible se maneja bajo el enfoque finalista al describir en el mismo, como característica de esta conducta ilícita la intención o dolo exclusivamente; es plurisubsistente y plurisubjetivo; es a su vez, un delito de acción que no prescribe. Con respecto a este aspecto, la jurisprudencia panameña, mediante fallo de la Sala Penal, de la Corte Suprema de Justicia, fechado 28 de marzo de 2012, ha manifestado lo siguiente: “En el caso de los delitos de derecho internacional, tanto su sanción como la declaratoria de imprescriptibilidad, como se ha visto, no depende de que hayan sido tipificados en el derecho penal interno, porque existe una obligación de derecho internacional en tal sentido de aceptación universal, por tanto, no surge la vulneración de la ley penal, por las siguientes razones. Cuando por decisión judicial, se sanciona o declara imprescriptible un delito de derecho internacional no tipificado en el derecho interno, no se incurre en violación del principio de legalidad criminal, porque se trata de conductas prohibidas por el derecho internacional desde la conformación del sistema de Naciones Unidas. Quiere decir entonces, que la prohibición de esas conductas es conocida por la comunidad internacional al estar previstas como delitos por el Derecho Penal Internacional. Por tanto, no se trata de la realización de un acto prohibido por el orden jurídico, en cuyo caso surgiría la lesión al principio de legalidad. En el mismo sentido, cuando se aplica un tratado internacional relativo a delitos de derecho internacional, aun cuando haya sido aprobado por el Estado con posterioridad a la realización del acto ilícito, tampoco puede argüirse la prohibición de irretroactividad de la ley penal, pues la realización delos delitos de lesa humanidad, genocidio o de guerra, venía prohibida por el derecho consuetudinario internacional, el cual era de conocimiento al tiempo de la comisión del hecho….”
 Se penalizan tantolos actos de ejecución del delito de genocidio, como el resultado; es decir, se contempla la figura de la tentativa. Es sancionable también la asociación ilícita para llevar a cabo esta conducta ilícita. En cuanto al sujeto activo, este puede estar constituido por cualquier persona y se hace una interesante diferenciación no solamente entre la clase de autores y partícipes que maneja la doctrina penal, como lo son: autor mediato, autor material, cómplice primario y cómplice secundario, sino que también se establece responsabilidad penal para aquellos que instiguen a realizar esta conducta, en forma directa y pública.
Es importante hacer énfasis que en cuanto al tema de los eximentes de culpabilidad, en el delito de genocidio, el Estatuto de Roma, lo maneja en los siguientes términos: 1. En lo que se refiere a la obediencia debida o cumplimiento de órdenes superiores se indica lo siguiente: el hecho de incurrir en la comisión del delito de genocidio, en atención al cumplimiento de una orden emitida por un gobierno o superior, sea civil o militar, no se constituye en eximente de culpabilidad, salvo que se comprueben las condiciones manifiestas en el artículo 33, que a la letra dice: “a) Estuviere obligado por ley a obedecer órdenes emitidas por el gobierno o el superior de que se trate; b) No supiera que la orden era ilícita; y c) La orden no fuera manifiestamente ilícita…”.
2. En cuanto a la figura del error, ya sea de hecho o de derecho, el artículo 32 indica que: “1. El error de hecho eximirá de responsabilidad penal únicamente si hace desaparecer el elemento de intencionalidad requerido por el crimen. 2. El error de derecho acerca de si un determinado tipo de conducta constituye un crimen del a competencia de la Corte no se considerará eximente. Con todo, el error de derecho podrá considerarse eximente si hace desaparecer el elemento de intencionalidad requerido por ese crimen o si queda comprendido en lo dispuesto en el artículo 33 del presente Estatuto.”
El delito de genocidio es tanto de competencia de los tribunales nacionales como de la jurisdicción internacional.
Esta figura delictiva contempla bienes y personas protegidas por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, bajo el amparo de diferentes instrumentos internacionales como lo son:
1.      La Convención para la prevención y la sanción del delito de genocidio, donde hemos podido observar establece dentro los mecanismos jurídicos de combate y prevención del genocidio, está la ayuda mutua. Ratificada por Panamá mediante ley 32 de 1949, en la Gaceta Oficial # 11,076, publicada el 22 de diciembre de 1949.
2.      La Convención de Ginebra, ratificada por Panamá mediante Ley 5 de 1977, recordemos que este instrumento tiene tres Protocolos, el primero sobre refugiados fue ratificado por nuestro país a través de esta misma normativa legal, a diferencia de los otros, que han sido ratificados en otros momentos.
3.      El Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, ratificado por Panamá el 21 de marzo de 2,002, aprobado mediante ley 14 de 2002, registrado en la Gaceta Oficial # 24,512, publicada el 15 de marzo de 2,002.
4.      La Convención de Viena, igual que todos los instrumentos legales mencionados en este documento, ratificada por Panamá, contempla en su reglamentación el compromiso que tiene todo Estado que ratifica un Convenio, Pacto o Tratado, de cumplir con sus lineamientos, tal como lo indica en su Parte III (Observancia, aplicación e interpretación del os tratados), Sección Primera (Observancia de los tratados), artículo 26, al señalar“Pacta sunt servanda”. “Todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe”. Esto ha conllevado a que Panamá, en su Constitución Política, mediante el artículo 4, establezca que: “La República de Panamá acata las normas del Derecho Internacional.”
Para concluir, señalaremos que la fundamentación legal antes planteada, explica el por qué Panamá, dentro de las medidas para prevenir y sancionar el genocidio, se encuentra el incluir en el libro II, del Código Penal, el título XV (Delitos contra la Humanidad), dividido en dos capítulos: capítulo I (Delitos contra el Derecho internacional de los derechos humanos), y que  en su artículo 440, consagra la figura del genocidio, bajo el tenor siguiente: “Quien tome parte en la destrucción total o parcial de un determinado grupo de seres humanos por razón de su nacionalidad, raza, etnia o creencia religiosa o política será sancionado con prisión de veinte a treinta años. La misma pena se le aplicará a quienes, con el fin anteriormente señalado, realicen las siguientes conductas: 1. Causar la muerte de alguno de los miembros del grupo. 2. Inducir al suicidio. 3. Causa a alguno de los miembros del grupo lesiones personales o daño síquico. 4. Cometer abuso contra la libertad sexual en perjuicio de alguno de sus miembros. 5. Someter al grupo o a cualquiera de sus miembros a condiciones que pongan en peligro su vida o perturben gravemente la salud. 6. Trasladar por la fuerza a los miembros de un grupo a otro. 7. Desplazar forzosamente al grupo o a sus miembros. 8. Imponer medidas destinadas a impedir la reproducción no el género de vida de ese grupo.”

De igual manera, este título, tiene también un capitulo II, sobre los Delitos contra las personas y los bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario.



Bibliografía

1.      Convención de Ginebra
2.      Convención de Viena
3.      Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio
4.      Estatuto de Roma
5.      Código Penal Panameño
6.      Registro Judicial 2012
7.      Constitución Política de la República de Panamá.




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